Norma Legal Oficial del día 29 de septiembre del año 2004 (29/09/2004)


Si desea descargar el documento entero como pdf click aquí.

TEXTO DE LA PÁGINA 52

Pag. 277290

NORMAS LEGALES

MORDAZA, miercoles 29 de setiembre de 2004

por ley expresa se crean, modifican o suprimen tributos y se conceden exoneraciones y otros beneficios tributarios; que la tributacion se rige por los principios de legalidad, uniformidad, justicia, publicidad, obligatoriedad, certeza y economia en la recaudacion; y que no hay impuesto confiscatorio ni privilegio personal en materia tributaria. La Constitucion de 1993 13. Los deberes primordiales del Estado estan declarados en el articulo 44º, y son: defender la soberania nacional; garantizar la plena vigencia de los derechos humanos; proteger a la poblacion de las amenazas contra su seguridad; promover el bienestar general que se fundamenta en la justicia y en el desarrollo integral y equilibrado de la Nacion; y establecer y ejecutar la politica de fronteras y promover la integracion, particularmente latinoamericana, asi como el desarrollo y la cohesion de las zonas fronterizas, en concordancia con la politica exterior. En la medida que el impuesto materia de la Ley Nº 28194 esta destinado a cumplir tales deberes primordiales del Estado, este no es inconstitucional. La doctrina 14. MORDAZA R. Spisso, adhiriendo a la opinion de Giuliani Fonrouge, sostiene que: "(...) Se puede definir al tributo diciendo que es una prestacion obligatoria, comunmente en dinero, exigida por el Estado en virtud de su poder de MORDAZA, que da lugar a relaciones de derecho publico. La relacion que se establece entre el Estado, titular del poder tributario, y los contribuyentes o responsables que deben satisfacer la prestacion juridica de contenido patrimonial impuesta por aquel, se denomina obligacion tributaria y es de orden personal". (Derecho Constitucional Tributario, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 2000, pag. 39). 15. La legislacion nacional y extranjera acredita la diversidad de impuestos. La clasificacion mas extendida es la que los divide en impuestos directos e impuestos indirectos, aunque hay autores que niegan rigor cientifico a tal clasificacion. De igual modo, se considera que se ha disenado impuestos que gravan unos el patrimonio y otros el consumo; y otros que tienen como destinatarios al gobierno central, a los gobiernos regionales y a los gobiernos municipales. 16. Todo impuesto afecta la propiedad y la circulacion de la riqueza. El propio Spisso explica que: "(...) No se trata de una antinomia entre derecho de propiedad y tributo, ya que este constituye el precio que hay que pagar para vivir en sociedad, lo cual exige sufragar los gastos del gobierno encargado de cumplir y hacer cumplir la Constitucion. Sin menoscabo de ello -agrega- debe existir un limite a esa facultad de imposicion, sin el cual el derecho de propiedad puede llegar a convertirse en solo una MORDAZA palabra." (Ob. cit., pag. 417). No valdria de nada que la Constitucion garantizara la propiedad, su uso y disposicion, si es que de manera indirecta, a traves de la tributacion, pudiera vaciarse el contenido efectivo de este derecho. Es en atencion a tal eventualidad que la sentencia ut supra deja abierta la posibilidad de que se interponga accion de MORDAZA cuando tal supuesto aconteciere. SS. MORDAZA ORLANDINI EXPS. Nº 0004-2004-AI/TC, Nº 0011-2004-AI/TC, Nº 0012-2004-AI/TC, Nº 0013-2004-AI/TC, Nº 0014-2004-AI/TC, Nº 0015-2004-AI/TC, Nº 0016-2004-AI/TC, Nº 0027-2004-AI/TC (ACUMULADOS) MORDAZA COLEGIO DE ABOGADOS DEL MORDAZA Y OTROS MORDAZA SINGULAR DE LA MAGISTRADA REVOREDO MARSANO 1. Mi discrepancia mayor con la opinion de mis colegas consiste en que considero que el objeto de la impugnada Ley Nº 28194 no debe ser alcanzado o logrado con los

medios o en la forma que dispone la misma ley, es decir con el impuesto a las transacciones financieras (ITF). Consta del titulo o nombre que da el Congreso a la ley impugnada: "Ley para la lucha contra la evasion y para la formalizacion de la economia", asi como del nombre del capitulo II: "Medios de Pago para evitar la Evasion y para la Formalizacion de la Economia" que el proposito del legislador ha sido precisamente ese: evitar la evasion tributaria y formalizar la economia. Asi lo ratificaron de manera extensa, ademas, los representantes del Congreso de la Republica en la Audiencia Publica: tal es la evasion tributaria en nuestro MORDAZA, que la Ley Nº 28194 era indispensable para erradicarla y para detectar a quienes no MORDAZA sus impuestos. ¿Y que medidas adopta el Congreso para alcanzar ese objetivo? Nada menos que imponer nuevos tributos a los que si MORDAZA sus impuestos, utilizando inconstitucionalmente, en mi criterio, su facultad de imponerlos. En efecto: los impuestos que se imponen a los ciudadanos NO TIENEN POR FINALIDAD CONSTITUCIONAL DETECTAR A LOS EVASORES sino recabar fondos para el Presupuesto General de la Republica. La entidad encargada de administrar -y aplicar- los tributos tiene otras facultades y medios -herramientas- para averiguar y sancionar la evasion y el fraude tributario. La finalidad constitucional de todo tributo es recaudar fondos para cumplir con el Presupuesto, y no detectar a evasores. No creo constitucionalmente razonable imponer tributos a los ciudadanos formales con el objetivo de detectar a los informales. 2. Por otra parte, disiento tambien de la declaracion de improcedencia que mis colegas hacen respecto a las seis demandas presentadas contra los Decretos Legislativos Nºs. 639 y 647, los mismos que fueron "derogados" por disposicion de la Ley Nº 28194. En MORDAZA si dicha derogacion se considera valida, el Tribunal Constitucional debe declarar la sustraccion de la materia respecto a los procesos instaurados contra los decretos impugnados por el Colegio de Abogados del MORDAZA, Huaura, mas de 5,000 ciudadanos, el Colegio de Contadores Publicos de MORDAZA, el Colegio de Abogados de Ica, el Colegio de Economistas de MORDAZA, el Colegio de Abogados de MORDAZA, y los que se han adherido, el Colegio de Abogados de MORDAZA y Pasco, el Colegio de Abogados de MORDAZA, el Colegio de Abogados de Ucayali y el Colegio de Abogados de Junin. En cambio, si la derogacion de los decretos -en todo o en parte- se considera invalida o ineficaz, el Tribunal Constitucional debera pronunciarse sobre los extremos no derogados de esos decretos. Mis colegas, en el paragrafo 4 del fallo, declaran improcedentes las demandas de inconstitucionalidad interpuestas contra el Decreto Legislativo Nº 939 y su modificatoria, el Decreto Legislativo Nº 947. Esta declaracion de improcedencia significa que consideran sustraida la materia controvertida en las correspondientes demandas, por efecto de la derogacion que de los Decretos Legislativos hace la Ley Nº 28194. Es decir, consideran valida la derogacion. Mi discrepancia consiste en que no considero que exista una total sustraccion de la "materia", pues varios de los contenidos o materias de las disposiciones impugnadas en los decretos legislativos se han trasladado a la Ley Nº 28194, y porque aun cuando asi no fuera, tales decretos surtieron efectos mientras estuvieron vigentes. En efecto, varias "reglas de derecho" impugnadas en los seis procesos mencionados permanecen en la Ley Nº 28194. Que el "continente" de ese contenido juridico impugnado tenga ahora la forma de ley -y no de decreto legislativo- y otra numeracion, no cambia el hecho de la permanente y continua obligatoriedad del contenido. En otras palabras, si las materias o reglas de Derecho expresadas en los Decretos Legislativos y derogadas por la Ley Nº 28194, continuaron siendo exigibles y obligatorias por mandato MORDAZA -pero no distinto de la Ley Nº 28194, no puede considerarse como "sustraida" la materia, pues lo unico que ha hecho el Congreso es llamar ley a los ex decretos legislativos y cambiar los numeros, subsistiendo en ese caso la materia y su impugnabilidad. En verdad, son varias las materias que se encuentran reguladas de manera identica en la Ley Nº 28194 y en los