Norma Legal Oficial del día 29 de septiembre del año 2004 (29/09/2004)


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TEXTO DE LA PÁGINA 47

MORDAZA, miercoles 29 de setiembre de 2004

NORMAS LEGALES

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de las transferencias que se realicen en distritos en los que no existe agencia o sucursal de una empresa del sistema financiero (articulo 6º de la ley impugnada). 12. En consecuencia, si bien este Colegiado constata que existe una limitacion del derecho fundamental a la MORDAZA contractual, tal restriccion no afecta el contenido esencial del derecho y se encuentra acorde con el MORDAZA de proporcionalidad, de modo que este extremo de la demanda debe ser desestimado. §4. Excepciones al uso de los medios de pago bancarios en las localidades donde no existan entidades del sistema financiero 13. Los recurrentes sostienen que los requisitos previstos en el articulo 6º de la ley cuestionada para que las obligaciones de pago que se cumplan en un distrito en el que no existe agencia o sucursal de una empresa del sistema financiero queden exceptuadas del uso de los medios de pago previstos en el articulo 5º de la misma MORDAZA, resultan irrazonables, en tanto se exige que, para efectos de que opere la excepcion, se presenten concurrentemente. 14. La parte pertinente del referido articulo 6º, establece lo siguiente: "(...). Tambien quedan exceptuadas las obligaciones de pago, incluyendo el pago de remuneraciones, o la entrega o devolucion de mutuos de dinero que se cumplan en un distrito en el que no existe agencia o sucursal de una empresa del Sistema Financiero, siempre que concurran las siguientes condiciones: a) Quien reciba el dinero tenga domicilio fiscal en dicho distrito. Tratandose de personas naturales no obligadas a fijar domicilio fiscal, se tendra en consideracion el lugar de su residencia habitual. b) En el distrito senalado en el inciso a) se ubique el bien transferido, se preste el servicio o se entregue o devuelva el mutuo de dinero. c) El pago, entrega o devolucion del mutuo de dinero se realice en presencia de un Notario o Juez de Paz que haga sus veces, quien MORDAZA fe del acto. Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economia y Finanzas se podra establecer a otras entidades o personas que puedan actuar como fedatarios, asi como regular la forma, plazos y otros aspectos que permitan cumplir con lo dispuesto en este inciso." 15. En criterio de este Colegiado, la exigencia de que se presenten conjuntamente los aludidos requisitos para que las obligaciones de pago que se cumplan en un distrito en el que no existe agencia o sucursal de una empresa del sistema financiero queden exceptuadas de usar los medios de pago previstos en el articulo 5º de la Ley Nº 28194, resulta plenamente justificada, pues cada uno de ellos cumple, al lado de los otros, una funcion indispensable en el objetivo de evitar que los particulares -que pretendan evadir el pago del tributo-, puedan encontrar los medios idoneos para quedar exceptuados de acudir a las entidades del sistema financiero para cumplir sus obligaciones contractuales. En efecto, por un lado, resulta plenamente legitima la exigencia de que quien reciba el dinero tenga domicilio fiscal o residencia habitual en el distrito carente de entidad financiera; y es que si no se exige que cuando menos una de las partes del contrato domicilie en dicho distrito, queda abierta la posibilidad de incurrir en fraude a la ley, acudiendo a realizar la transferencia del bien, prestacion de servicio o dacion de dinero a un distrito que no cuente con una agencia o sucursal de una empresa del sistema financiero, con el unico objeto de eludir la fiscalizacion por parte de la administracion publica. De otra parte, resulta razonable tambien el requisito segun el cual en el distrito carente de entidad financiera se ubique el bien transferido, se preste el servicio o se entregue o devuelva el mutuo de dinero, puesto que, en caso contrario, la administracion, con justificado motivo, impondria que la transferencia se realice en el distrito en el que se encuentra el bien o se realiza el servicio que es objeto del contrato y que cuanta con una entidad financiera a traves de la cual puede realizarse la operacion. Finalmente, el Tribunal Constitucional comparte el criterio del apoderado del Congreso de la Republica, conforme al cual el Notario o el Juez de Paz Letrado son los funcionarios o autoridades descentralizadas idoneas para re-

vestir de las garantias de legalidad y formalidad suficientes a las operaciones contractuales realizadas por personas que, por domiciliar en localidades que no cuentan con agencias financieras, quedan exentas de la obligacion de acudir a ellas. 16. Asi pues, la ausencia de cualquiera de los referidos requisitos, permitiria que los actos tendientes a la evasion tributaria desvirtuen el objeto mismo de la MORDAZA, es decir, incentivar la utilizacion de las empresas del sistema financiero formalizando la ejecucion de las transacciones patrimoniales. Por estos motivos, en Tribunal Constitucional desestima este extremo de la demanda. §5. ITF y MORDAZA de no confiscatoriedad de los tributos 17. Los demandantes sostienen que el ITF vulnera el MORDAZA de no confiscatoriedad de los tributos, pues es un impuesto que se ha emitido "(...) sin evaluar, siquiera indiciariamente, la real capacidad economica del contribuyente (...)". Alegan que si bien es posible que "(...)en determinados, y, seguramente, numerosos casos, el tributo no tenga una incidencia real sobre el patrimonio de determinadas personas, sea porque estas cuentan con ingresos importantes que les permiten obtener tasas de interes preferenciales que absorben el impacto del impuesto o sea porque el numero de operaciones que realicen es limitado (...)", el problema se presenta en aquellos "(...) casos de personas cuyos ahorros MORDAZA pequenos y que por tanto solo acceden a las tasas mas bajas del sistema, o de las personas que efectuan muchas operaciones de transferencias y depositos con su mismo capital de trabajo (...)", en los que "(...) el efecto confiscatorio del tributo es objetivamente MORDAZA, grave y genera todas las distorsiones enumeradas en las consideraciones precedentes (...)". 18. El MORDAZA de no confiscatoriedad informa y limita el ejercicio de la potestad tributaria estatal, garantizando que la ley tributaria no pueda afectar irrazonable y desproporcionadamente la esfera patrimonial de las personas. Este MORDAZA tiene tambien una faceta institucional, toda vez que asegura que ciertas instituciones que conforman nuestra Constitucion economica (pluralismo economico, propiedad, empresa, ahorro, entre otras), no resulten suprimidas o vaciadas de contenido cuando el Estado ejercite su potestad tributaria. 19. Al respecto, es preciso tener en cuenta lo sostenido por el Tribunal Constitucional en su STC Nº 2727-2002AA/TC, donde se establecio que: "(...) el MORDAZA precitado es un parametro de observancia que la Constitucion impone a los organos que ejercen la potestad tributaria al momento de fijar la base imponible y la tasa del impuesto. Este supone la necesidad de que, al momento de establecerse o crearse un impuesto, con su correspondiente tasa, el organo con capacidad para ejercer dicha potestad respete exigencias minimas derivadas de los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Como tal, tiene la estructura propia de lo que se denomina un `concepto juridico indeterminado'. Es decir, su contenido constitucionalmente protegido no puede ser precisado en terminos generales y abstractos, sino analizado y observado en cada caso, teniendo en consideracion la clase de tributo y las circunstancias concretas de quienes esten obligados a sufragarlo. No obstante, teniendo en cuenta las funciones que cumple en nuestro Estado Democratico de Derecho, es posible afirmar, con caracter general, que se transgrede el MORDAZA de no confiscatoriedad de los tributos cada vez que un tributo excede el limite que razonablemente puede admitirse como justificado en un regimen en el que se ha garantizado constitucionalmente el derecho subjetivo a la propiedad y, ademas, ha considerado a esta como institucion, como uno de los componentes basicos y esenciales de nuestro modelo de Constitucion economica (...)" (FJ. 5). 20. Por ello, es preciso distinguir la eventual inconstitucionalidad de un tributo en atencion a su incidencia concreta respecto a las circunstancias particulares en las que se encuentre cada uno de los obligados a sufragarlo, y la inconstitucionalidad en la que pueda incurrir la ley que lo regula, la cual solo podria ser determinada, en sentido abstracto, analizando los elementos constitutivos del tributo, y