Norma Legal Oficial del día 29 de septiembre del año 2004 (29/09/2004)


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TEXTO DE LA PÁGINA 53

MORDAZA, miercoles 29 de setiembre de 2004

NORMAS LEGALES

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Decretos Legislativos Nºs. 939 y 947. Creo, por tanto, que el fallo del Tribunal debio declarar procedentes las demandas en esos extremos y avocarse al conocimiento del fondo tanto de los decretos como de la ley. De lo contrario se tendria que, para burlar las declaraciones de inconstitucionalidad de las normas que haga el Tribunal Constitucional le bastaria al Congreso duplicar las reglas inconstitucionales en una nueva ley, lo cual no puede admitirse. En el paragrafo 3 de la sentencia, mis colegas se eximen de pronunciarse sobre los "efectos" que cumplieron, en el pasado, los Decretos Legislativos Nº 939 y 947 sobre materia tributaria. Justifican su abstencion en que "algunas de las transacciones" exoneradas por la Ley Nº 28194 permiten la devolucion a los trabajadores y pensionistas del monto del ITF cuyo debito sea indebido. Sin embargo, los trabajadores y pensionistas no son los unicos contribuyentes de la ley 28194; y, ademas, los efectos de los Decretos Legislativos pueden ir mas alla que la simple devolucion del monto del ITF. Opino que los Decretos Legislativos impugnados, siendo de caracter tributario, surtieron efectos durante el tiempo que estuvieron vigentes, de modo que el Tribunal Constitucional estaba en la obligacion de pronunciarse sobre dichos efectos, tal como lo ordena su Ley Organica. La circunstancia de que hayan surtido efectos "solo 25 dias" tampoco exoneraria a mis colegas de establecer en la sentencia el tratamiento juridico respecto a sus efectos, pues aun siendo tal porcion de tiempo, son muchisimas las transacciones bancarias realizadas por individuos y empresas en ese lapso. Ademas, llama la atencion el hecho de que, si mis colegas consideraban improcedentes las demandas contra los Decretos Legislativos Nºs. 939 y 947 por haber sido derogados por la Ley Nº 28194, las "acumularan" (en MORDAZA de 2004) con la demanda contra la Ley Nº 28194 (interpuesta en MORDAZA de 2004). 3. Por otro lado, considero que si se vulnera el derecho a la igualdad al exigir como requisito para deducir gastos, costos o creditos con fines tributarios que el pago de ciertas sumas de dinero tenga que efectuarse forzosamente mediante la forma prevista en los articulos 3º al 6º de la Ley Nº 28194 (bancarizacion). El esfuerzo de la ley por exonerar de dicha formalidad a ciertos tipos de transacciones, no MORDAZA a la MORDAZA de su irregularidad constitucional: todos tenemos igual derecho para deducir lo regularmente deducible en el MORDAZA tributario. No puede imponerse a algunos ciudadanos ciertas obligaciones como pre-requisito para ejercer el derecho de deduccion de gastos, y a otros no; menos aun cuando la forma exigida por la ley es onerosa, pues tiene el costo del tributo. En sintesis, para ejercer el derecho a deducir los gastos tributarios, algunos ciudadanos (los que usan el sistema financiero) deben pagar un tributo, y otros no. 4. Al finalizar el paragrafo 8 de la sentencia ut supra, mis colegas sostienen que el medio de pago a traves del cual la obligacion contenida en el contrato debe cumplirse, no forma parte del contenido minimo o esencial de la MORDAZA contractual. Discrepo de ello. No corresponde al Tribunal Constitucional o a ningun otro Tribunal senalar en abstracto cual es el contenido esencial de la MORDAZA contractual en todos y cada uno de los contratos. La calificacion de cualquier circunstancia, incluida la forma de pago, como esencial o no en un contrato, depende de las circunstancias y de las voluntades de los contratantes, y no de terceros. Asi, lo que es esencial para un individuo puede no serlo para otro. La forma y la moneda del pago pueden ser esenciales en epocas de inflacion incontrolada en contratos de pago continuado. En consecuencia, si bien para muchos ciudadanos la "forma de pago" impuesta por la Ley Nº 28194 puede resultar irrelevante, el Tribunal Constitucional no puede afirmar que para otros ciudadanos no esta constituya un elemento esencial. Recuerdo, en esta oportunidad, lo expresado por el abogado del demandante en la Audiencia Publica: La gran mayoria de las transacciones comerciales en la MORDAZA y MORDAZA peruanas se llevan a cabo en ferias y en lugares donde no existen entidades bancarias, de tal modo que para ellas la exigencia de la ley de acudir a los bancos como requisito para las deducciones tributarias si resulta una cuestion importante. 5. Coincido con el demandante, por otra parte, y disiento con mis colegas, en que no bastan las excepciones al pago del tributo que establece el articulo 6º de la Ley cuestionada, pues tales excepciones no alcanzan, por ejemplo,

a las transacciones feriales MORDAZA citadas. Para estar exonerada del impuesto, la ley exige que la persona, cuando reciba el dinero, tenga, concurrentemente, domicilio fiscal o civil en el distrito donde se realiza la feria y que en ese mismo distrito este situado el bien transferido o se preste el servicio o se entregue o devuelva el monto del dinero, pero es sabido que los campesinos comercian sus productos en lugares feriales alejados de sus domicilios, por lo que no les alcanza la exoneracion del articulo 6º. En la actualidad, ademas, ya se esta aplicando el tributo y, sin embargo, el Ministro de Economia y Finanzas no ha refrendado Decreto Supremo alguno que establezca que personas pueden actuar como fedatarios en los muchisimos lugares de la Republica donde no existe Notario ni Juez de Paz. 6. En el paragrafo 21 los Magistrados expresan que el margen que tiene el legislador para determinar la materia imponible es amplio "pudiendo ser este un bien, un producto, un servicio, una renta o un capital" y, por tanto, concluyen en que es constitucional un impuesto como el impugnado, que grava el capital o el patrimonio. Me preocupa que la materia imponible en el caso de la Ley Nº 28194 no sea un bien, ni un producto, ni un servicio, ni una renta, ni un capital : en verdad, lo que se grava es la circulacion del dinero. Por ello, el hecho generador se repite de manera MORDAZA respecto al mismo dinero, en tanto que el obligado al tributo no es necesariamente el dueno del bien o del producto, ni el que presta o recibe un servicio, ni el que percibe una renta o tiene un capital. En otras palabras, la vinculacion de la materia imponible y el sujeto pasible del impuesto es muy debil y, por lo tanto, irrazonable para que pague un tributo el ciudadano que simplemente "hace circular dinero", que en muchos casos es ajeno; ademas, este impuesto, al gravar "la circulacion del dinero", grava la circulacion de la moneda. Considero entonces que el valor cancelatorio que, segun la Constitucion, tiene la moneda peruana, se ve afectado por el ITF, el cual incide sobre las dos principales funciones de la moneda, que son circular y cancelar. La consecuencia es que habra en el MORDAZA dos tipos de moneda : una con valor inalterado, alejada del sistema financiero, y otra que si circula en dicho sistema, pero con una especie de minusvalia, por estar sometida al pago del ITF. 7. En cuanto a la violacion que causa la Ley impugnada al secreto bancario, la mayoria de los Magistrados del Tribunal Constitucional sostiene en los paragrafos 34 y 39 de la sentencia que el secreto bancario forma parte del contenido del "derecho a la intimidad" y que las afectaciones al secreto bancario que estan constitucionalmente proscritas, son "solo aquellas que conlleven, en si mismas, el proposito de quebrar la esfera intima del individuo, mas no aquellas que (...) sirvan a fines constitucionalmente legitimos". En primer lugar, no creo que el secreto bancario forme parte del derecho a la "intimidad" de la persona, sino mas bien del ambito de su privacidad, que es algo distinto. En MORDAZA lugar, no creo que el secreto bancario se entienda vulnerado solo o unicamente cuando el agresor tenga el "proposito" de quebrar la esfera intima del individuo: la intencion del agresor es un elemento subjetivo, y no interesa para advertir la vulneracion del secreto bancario de la victima. Si creo que -en si solo- es un fin constitucionalmente legitimo que la Administracion Tributaria detecte a quienes evaden tributos o lavan dinero. Si este es, como lo han declarado los representantes del Congreso y como lo senala la propia MORDAZA, y como consta fehacientemente en el expediente, el verdadero objetivo de la ley, ciertas medidas establecidas de modo uniforme y sin que impongan tributos para detectar el fraude tributario si serian adecuadas y proporcionadas a dicho objetivo. Congruentemente, asi como considero inconstitucional el impuesto por no adecuarse al objetivo de la ley, considero constitucionales las disposiciones de la ley sobre el secreto bancario, pues se ajustan al objetivo de formalizar la economia y de evitar el fraude tributario. MORDAZA que, dudo de la eficacia del levantamiento del secreto bancario sin la vigencia del ITF; sin embargo, su eventual ineficacia no lo hace inconstitucional. Dejo, por otra parte, MORDAZA de que, al ratificarse la constitucionalidad del ITF por el Tribunal Constitucional, considero inconstitucional el extremo del levantamiento del secreto bancario a las operaciones exoneradas del impuesto (ultimo parrafo del articulo 17º de la Ley Nº 28194).