Norma Legal Oficial del día 29 de septiembre del año 2004 (29/09/2004)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, miercoles 29 de setiembre de 2004

particularmente la materia imponible y la alicuota, cuyos contenidos o dimensiones podrian ser muestras evidentes de un exceso de poder tributario. 21. En cuanto a la materia imponible, este Colegiado deja asentado el amplio margen de accion en el que se desenvuelve el legislador al momento de determinarla (FF. JJ. 25 a 26, infra), pudiendo ser esta un bien, un producto, un servicio, una renta o un capital, y aunque en el presente caso, tratandose de las transferencias financieras enumeradas en el articulo 9º de la Ley Nº 28194, el hecho generador puede repetirse de manera MORDAZA, el monto infimo de la alicuota aplicable (0.10 %) desvirtua la posibilidad de atribuir, en abstracto, un caracter confiscatorio al tributo regulado por el Capitulo III de la ley impugnada; MORDAZA si se tiene que tal valor numerico porcentual se reducira a 0.08% a partir del 1 de enero de 2005, y a 0.06% desde el 1 de enero de 2006, y de que perdera todo efecto a partir del 1 de enero de 2007. 22. Por tal virtud, el Tribunal Constitucional desestima el alegato planteado en la demanda, segun el cual las disposiciones de la ley que regulan el ITF afectan el MORDAZA de no confiscatoriedad. 23. No obstante, en atencion a lo expuesto en los FF.JJ. 19 y 20, supra, este Colegiado debe precisar que respecto de la alegada afectacion del MORDAZA de no confiscatoriedad de los tributos, si bien se encuentra en capacidad de confirmar la constitucionalidad de la ley impugnada desde un punto de vista abstracto (unico que cabe en un MORDAZA de inconstitucionalidad), no puede descartar la posibilidad de que tal inconstitucionalidad sea verificable en el analisis de determinados casos concretos, motivo por el cual los jueces ordinarios se encuentran en la plena facultad de inaplicar el ITF en los casos especificos que puedan ser sometidos a su conocimiento, cuando sea reconocible el efecto confiscatorio del impuesto a la luz de la capacidad economica de los sujetos afectados. §6. Impuesto a las transacciones financieras (ITF) y derecho de propiedad 24. Los demandantes alegan que el impuesto creado por la Ley Nº 28194 MORDAZA el derecho de propiedad. Amparan su argumento en anteriores pronunciamientos del Tribunal Constitucional, donde se sostuvo que en materia de impuesto a la renta, el legislador, al establecer el hecho imponible, esta obligado a respetar y garantizar la intangibilidad del capital. Refieren que si bien estos pronunciamientos fueron emitidos en torno al impuesto a la renta, tambien tendrian validez frente a otras formas de imposicion y, en particular, frente al impuesto cuestionado, pues este "se aplica a las operaciones de abono y debito (...) MORDAZA veces como el dinero pase por el sistema financiero, sin tener en cuenta que se puede tratar (en el caso del mismo contribuyente) del mismo dinero que ingresa una y otra vez"; porque "se aplica sobre el dinero de las personas sin tener en cuenta si el mismo es de su propiedad, forma parte de sus ingresos, es parte de su renta o se destina a su consumo"; y porque empobrecera "a los ciudadanos y las empresas, ya que ellas van a pagar por la circulacion de su capital de trabajo y por sus operaciones, y no por su riqueza". 25. En un Estado social y democratico de Derecho, el diseno de la politica tributaria es un ambito reservado al legislador, en el que goza, dentro de los limites establecidos en la Constitucion, de un amplio margen de MORDAZA que deriva de su posicion constitucional y, en MORDAZA instancia, de su especifica legitimidad democratica. 26. Este margen de MORDAZA debe someterse, por tanto, a un enjuiciamiento juridico constitucional, en el que no cabra calificar politicamente las acciones que el legislador pudiese adoptar. Al respecto, el Tribunal Constitucional espanol ha sostenido, en criterio compartido por este Colegiado, que: « (...) en un plano hay que situar las decisiones politicas y el enjuiciamiento politico que tales decisiones merezcan, y en otro plano distinto la calificacion de inconstitucionalidad, que tiene que hacerse con arreglo a criterios estrictamente juridicos. La Constitucion es un MORDAZA de coincidencias suficientemente amplio como para que dentro de el quepan opciones politicas de muy diferente signo. La labor de interpretacion de la Constitucion no consiste necesariamente en cerrar el paso a las opciones o variantes imponiendo autoritariamente una de ellas» [STC Nº 11/1981, FJ. 7].

27. En criterio concordante, este Tribunal Constitucional ha sostenido que: " (...) la Constitucion no ha constitucionalizado (o, a su turno, prohibido) ningun impuesto. Tampoco ha determinado que MORDAZA de actividades economicas puedan ser, o no, objeto de regulaciones fiscales" [STC Nº 2727-2002-AA/TC, FJ. 6] 28. En tal sentido, es erroneo el argumento de los demandantes segun el cual el hecho de que el ITF grave el capital, es, por si solo, un factor que determina su inconstitucionalidad. Cuando en la STC Nº 0646-1996-AA/TC, entre otras, este Tribunal sostuvo que el Impuesto Minimo a la Renta vulneraba el MORDAZA de no confiscatoriedad de los tributos, era porque: "(...) en materia de impuesto a la renta, el legislador se encuentra obligado a establecer el hecho imponible, a respetar y garantizar la conservacion de la intangibilidad del capital, lo que no ocurre si el impuesto absorbe una parte sustancial de la renta, de la que potencialmente hubiere devengado de una explotacion racional de la fuente productora del redito, o si se afecta la fuente productora de la renta, en cualquier quantum(...)". Tal afirmacion -a diferencia de lo que los demandantes sostienen-, no indicaba que se violaba el MORDAZA de no confiscatoriedad de los tributos por el solo hecho de que el impuesto recayera sobre el patrimonio. La inconstitucionalidad radicaba en que, en el seno de una ley destinada a gravar la renta, los beneficios o las ganancias [como el Decreto Legislativo Nº 774], se MORDAZA terminado gravando la fuente productora de esa renta, es decir, el capital. Era la incongruencia o inadecuacion entre un medio [la utilizacion de un gravamen al capital] y la naturaleza del impuesto a la renta [que solo puede gravar el beneficio de una fuente productora], lo que en dicha ejecutoria se considero inconstitucional. Como se expuso en la precitada sentencia: "(...) segun se desprende de los articulos 109º y 110º del Decreto Legislativo Nº 774, el establecimiento del impuesto minimo a la renta, por medio del cual se grava a la accionante con un tributo del orden del dos por ciento del valor de sus activos netos, como consecuencia de no encontrarse afecto al pago del impuesto a la renta, supone una desnaturalizacion desproporcionada del propio impuesto a la renta que dicha MORDAZA con rango de ley establece, ya que pretende gravar no el beneficio, la ganancia o la renta obtenida por la accionante como consecuencia del ejercicio de una actividad economica, conforme se preve en el articulo 1º, donde se disena el ambito de aplicacion del tributo, sino el capital o sus activos netos (...)". 29. Por consiguiente, lo relevante, en este caso, desde un punto de vista constitucional, no sera esclarecer si el ITF grava el patrimonio o el capital, pues de hecho lo hace y a ello esta destinado (cuando menos, en determinados casos), sino determinar si, no obstante incidir sobre la propiedad, tal afectacion es ilegitima por vulnerar el MORDAZA de no confiscatoriedad de los tributos, consagrado en el articulo 74º de la Constitucion. Y es que, tal como lo ha sostenido el Tribunal Federal MORDAZA, en posicion que este Colegiado hace suya: " (...) el derecho fundamental de propiedad solo despliega su MORDAZA frente a los impuestos, en el caso de que estos tengan un efecto estrangulador (erdrosselnde Wirkung)" [Cfr. BVerfGE 93, 121 (53 y ss)]. §7. ITF y el secreto bancario 30. De otro lado, los demandantes alegan que el articulo 17º de la Ley Nº 28194 lesiona el secreto bancario, puesto que el ITF "(...) plantea la necesidad injustificada, indebida e inconstitucional (...)" de acceder a la informacion bancaria de los ciudadanos en supuestos distintos a los contemplados en el inciso 5 del articulo 2º de la Carta Fundamental, siendo las empresas del sistema financiero las encargadas de efectuar la declaracion del pago del impuesto por cuenta de los contribuyentes, situacion que se agrava -segun sostienen los demandantes- cuando el propio articulo 17º establece que esta informacion se proporcionara tambien respecto de determinadas operaciones exoneradas del impuesto, lo que pondria de manifiesto "(...) que el verdadero interes del Estado no es conocer la base