Norma Legal Oficial del día 29 de septiembre del año 2004 (29/09/2004)


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TEXTO DE LA PÁGINA 49

MORDAZA, miercoles 29 de setiembre de 2004

NORMAS LEGALES

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imponible del tributo, sino acceder, indebidamente, a la informacion financiera de los ciudadanos (...)". 31. Al respecto, el Congreso sostiene que el secreto bancario protege solo las "operaciones pasivas" de los clientes de los bancos o entidades financieras, es decir, fundamentalmente, depositos de ahorro, a plazo, a la vista, innominados y certificados de deposito. La extension del secreto bancario a otros espacios mas alla de las "operaciones pasivas" de los clientes -segun afirma el representante del Congreso- obedeceria, en todo caso, a la practica comercial o a razones de indole contractual, puesto que no se encontrarian bajo la proteccion del secreto bancario. 32. El articulo 17º de la Ley Nº 28194 puede ser interpretado, cuando menos, en dos sentidos distintos, a criterio de este Colegiado. De un lado, como una disposicion que autoriza el levantamiento del secreto bancario, quebrando el nucleo duro del derecho a la intimidad personal de la que es manifestacion concreta, y de otro, como una restriccion de dicho secreto prolongandolo hacia la Administracion Tributaria, cuyo uso solo podra tener finalidades institucionales de control de la tributacion y de fiscalizacion conforme a las normas vigentes sobre la materia. Solo la primera de las interpretaciones resulta incompatible con la Carta Fundamental. Empero, respecto de la MORDAZA, es necesario efectuar un juicio de proporcionalidad, a efectos de determinar su legitimidad o ilegitimidad. Y es que nos encontramos ante un conflicto entre el derecho al secreto bancario y los fines institucionales de la Administracion Tributaria, orientados a hacer efectivo el MORDAZA de solidaridad contributiva, sobre el que se asienta toda la teoria tributaria del Estado Constitucional. 33. La Constitucion, en el inciso 5 de su articulo 2º, establece que el levantamiento del secreto bancario procede a pedido del juez, del Fiscal de la Nacion o de una comision investigadora del Congreso, con arreglo a ley y con la finalidad de investigar un delito o indicio de delito; sin embargo, no ha delimitado de manera explicita el contenido de la institucion, por lo que corresponde ahora analizarlo para lograr su cabal elucidacion. 34. El derecho fundamental a la intimidad, como manifestacion del derecho a la MORDAZA privada sin interferencias ilegitimas, tiene su concrecion de caracter economico en el secreto bancario y la reserva tributaria. Asi lo ha sostenido este Colegiado en el Exp. Nº 1219-2003-HD/TC, al considerar que: "(...) la proteccion constitucional que se dispensa con el secreto bancario, busca asegurar la reserva o confidencialidad (...) de una esfera de la MORDAZA privada de los individuos o de las personas juridicas de derecho privado. En concreto, la necesaria confidencialidad de las operaciones bancarias de cualquiera de los sujetos descritos que pudieran realizar con cualquier ente publico o privado, perteneciente al sistema bancario o financiero. En ese sentido, el secreto bancario forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la intimidad, y su titular es siempre el individuo o la persona juridica de derecho privado que realiza tales operaciones bancarias o financieras". (FJ. 9). 35. Asi pues, mediante el secreto bancario y la reserva tributaria, se busca preservar un aspecto de la MORDAZA privada de los ciudadanos, en sociedades donde las cifras pueden configurar, de algun modo, una especie de "biografia economica" del individuo, perfilandolo y poniendo en riesgo no solo su derecho a la intimidad en si mismo configurado, sino tambien otros bienes de igual trascendencia, como su seguridad o su integridad. 36. Empero, el derecho a la intimidad no importa, per se, un derecho a mantener en el fuero intimo toda informacion que atane a la MORDAZA privada, pues sabido es que existen determinados aspectos referidos a la intimidad personal que pueden mantenerse en archivos de datos, por razones de orden publico (vg. historias clinicas). De alli la necesidad de que la propia Carta Fundamental establezca que el acceso a dichas bases de datos constituyan una excepcion al derecho fundamental a la informacion, previsto en el primer parrafo del inciso 5 del articulo 2º de la Constitucion. A su vez, debe tenerse presente que respecto al derecho fundamental a la intimidad, tambien cabe la distincion entre aquella esfera protegida que no soporta limitacion de ningun orden (contenido esencial del derecho), de aquella otra que permite restricciones o limitaciones, en tanto estas MORDAZA respetuosas de los principios de razonabilidad y proporcionalidad (contenido "no esencial").

37. En criterio de este Colegiado existen, cuando menos, tres motivos que permiten sostener que el secreto bancario, en tanto se refiere al ambito de privacidad economica del individuo, no forma parte del contenido esencial del derecho a la intimidad personal: a) la referencia al contenido esencial del derecho a la intimidad personal, reconocido por el articulo 2º7 de la Constitucion, hace alusion a aquel ambito protegido del derecho cuya develacion publica implica un grado de excesiva e irreparable afliccion psicologica en el individuo, lo que dificilmente puede predicarse en torno al componente economico del derecho; b) incluir la privacidad economica en el contenido esencial del derecho a la intimidad, implicaria la imposicion de obstaculos irrazonables en la persecucion de los delitos economicos; c) el propio constituyente, al regular el derecho al secreto bancario en un apartado especifico de la Constitucion (segundo parrafo del articulo 2º5), ha reconocido expresamente la posibilidad de limitar el derecho. 38. Asi pues, determinadas manifestaciones del derecho a la intimidad no importan conservar en conocimiento privativo del titular la informacion a MORDAZA relativa, sino tan solo la subsistencia de un ambito objetivo de reserva que, sirviendo aun a los fines de la intimidad en tanto derecho subjetivo constitucional, permitan mantener esa informacion reservada en la entidad estatal que corresponda, a fin de que sea util a valores supremos en el orden constitucional, dentro de margenes de razonabilidad y proporcionalidad. 39. Asi las cosas, las afectaciones del secreto bancario que estan proscritas constitucionalmente seran solo aquellas que conlleven, en si mismas, el proposito de quebrar la esfera intima del individuo, mas no aquellas que, manteniendo el margen funcional del elemento de reserva que le es consustancial, sirvan a fines constitucionalmente legitimos, tales como el seguimiento de la actividad impositiva por parte de la Administracion Tributaria, en aras de fiscalizar y garantizar el MORDAZA de solidaridad contributiva que le es inherente. 40. Dichos fines son los que pretenden ser alcanzados por los numerales 1, 2 y primer parrafo del numeral 3 del articulo 17º de la MORDAZA cuestionada, en tanto permiten que, como consecuencia de la imposicion del ITF, la Superintendencia Nacional de Administracion Tributaria (SUNAT), competente en la materia, tenga acceso a determinada informacion garantizada por el secreto bancario, con el proposito de que, manteniendo la informacion en reserva, se aboque a la fiscalizacion y deteccion del fraude tributario. 41. Por lo demas, y siempre respecto de los aludidos preceptos del articulo 17º de la MORDAZA impugnada (numerales 1, 2 y primer parrafo del numeral 3), tratandose del acceso a una informacion directamente relacionada con actividades gravadas por el ITF, cuyo tiempo de vigencia es considerablemente limitado (hasta el 31 de diciembre de 2006, de acuerdo a lo previsto por el articulo 23º3 de la Ley Nº 28194), la restriccion del secreto bancario que el acceso a dicha informacion implica, resulta, como consecuencia inmediata, tambien temporalmente limitada, con lo que la institucion no resulta restringida mas alla de lo razonablemente necesario. 42. Distinto es el caso del ultimo parrafo del articulo 17º de la Ley Nº 28194, el cual obliga a que las instituciones financieras tambien proporcionen informacion "(...) respecto de las operaciones exoneradas [del impuesto]". Esta atribucion que otorga la MORDAZA impugnada a la Administracion Tributaria, es lo que motiva a que a la parte demandante sostenga que: "(...)el verdadero interes del Estado no es conocer la base imponible del Tributo, sino acceder, indebidamente, a la informacion financiera de los ciudadanos, en contra de lo establecido en la Constitucion sobre esta materia (...)". 43. Por ello, para este Tribunal el ultimo parrafo del articulo 17º de la Ley Nº 28194 es incompatible con el MORDAZA de razonabilidad, puesto que, al franquear a la SUNAT el conocimiento de operaciones en el sistema financiero exoneradas del ITF, sin que medie una decision judicial, del Fiscal de la Nacion o de una comision investigadora del Congreso, se quiebra el nexo logico que auspiciaba la intervencion de la entidad competente en materia tributaria; esto es, la existencia de una operacion gravada. De otra parte, y fundamentalmente, este Colegiado considera que al quebrantarse el nexo relacional entre la aplicacion de un impuesto temporal (el ITF) y el traslado de informacion a la SUNAT a que tal aplicacion da lugar, el