Norma Legal Oficial del día 29 de septiembre del año 2004 (29/09/2004)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, miercoles 29 de setiembre de 2004

ultimo parrafo del articulo 17º de la Ley Nº 28194 afecta el subprincipio de necesidad correspondiente a todo test de proporcionalidad, por cuanto ello implicaria que la posibilidad de que la SUNAT administre informacion protegida por el secreto bancario se extienda sine die. En atencion a lo expuesto, este Colegiado considera inconstitucional el ultimo parrafo del articulo 17º de la Ley Nº 28194, por afectar los principios de razonabilidad y proporcionalidad. 44. Debe tenerse en cuenta, sin embargo, que, conforme al articulo 62º del Codigo Tributario, la SUNAT mantiene incolume la facultad de solicitar informacion a las empresas del sistema financiero sobre las operaciones pasivas de sus clientes, incluso exoneradas de impuestos, en la medida en que exista un requerimiento judicial de por medio. §8. ITF y promocion del ahorro 45. Los demandantes consideran que el ITF creado por la Ley Nº 28194 MORDAZA el articulo 87º de la Constitucion, "por cuanto el efecto inmediato del ITF (...) es desincentivar el ahorro y fomentar el retiro de fondos de las instituciones financieras, especialmente de aquellos depositos de montos menores que, por el poco interes que generan, no podran compensar los efectos del referido impuesto". 46. Por su parte, el Congreso de la Republica alega que el mandato del articulo 87º de la Constitucion, segun el cual "el Estado fomenta y garantiza el ahorro", ha sido desarrollado por los articulos 132º y 134º de la Ley Nº 26702 -Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Organica de la Superintendencia de Banca y Seguros-, y que, a partir de lo alli dispuesto, es posible "identificar el contenido esencial del derecho del ahorrista que protege y garantiza la Constitucion", el cual se traduce "en la adopcion de una serie de medidas de supervision y control de las entidades financieras que reciben ahorros", esto es, en "la seguridad que se busca transmitir a los potenciales ahorristas sobre la seguridad de los fondos que confian a las empresas del sistema bancario y financiero". Anade que "(...) mientras sus recursos se encuentren razonablemente protegidos mediante mecanismos preventivos, como la autorizacion para su funcionamiento por la Superintendencia de Banca y Seguros, asi como mecanismos permanentes como las facultades inspectivas de la SBS (...), no nos encontraremos ante situaciones inconstitucionales ni de incumplimiento del mandato constitucional impuesto al Estado de fomentar y garantizar el ahorro". 47. Aunque en la demanda no se ha expresado concretamente cual es la disposicion de la Ley Nº 28194 que afectaria el articulo 87º de la Constitucion, es posible inferir que, en relacion a este punto, el precepto impugnado es el inciso a) del articulo 9º y sus normas conexas. Dicha disposicion establece que: "El impuesto a las transacciones financieras grava las operaciones en moneda nacional o extranjera, que se detallan a continuacion: a) La acreditacion o debito realizados en cualquier modalidad de cuentas abiertas en las empresas del Sistema Financiero, excepto la acreditacion, debito o transferencia entre cuentas de un mismo titular mantenidas en una misma empresa del Sistema Financiero o entre sus cuentas mantenidas en diferentes empresas del Sistema Financiero". 48. Sin embargo, en lo que a este extremo de la demanda atane, resulta MORDAZA que la impugnacion sobre el indicado inciso a) del articulo 9º de la Ley Nº 28194 no se refiere a lo que alli in toto se ha previsto, sino a que no se MORDAZA excluido de las operaciones gravadas a las cuentas de ahorro que se encuentren abiertas en las empresas del sistema financiero. 49. La proteccion y fomento del ahorro supone un amplio margen de maniobrabilidad de parte del Estado. Sin embargo, en este caso, los limites a las politicas publicas se expresan, de un lado, en no suprimir o vaciar de contenido a la institucion del ahorro (deber de garantizar), y, de otro, en cuidar en grado extremo que tales politicas publicas no supongan un entorpecimiento u obstaculizacion irrazonable o desproporcionada de su practica (deber de fomento). 50. El Tribunal Constitucional ha sostenido que el articulo 87º de la Constitucion reconoce al ahorro como un derecho subjetivo constitucional, en la medida que el Estado se encuentra, de un lado, prohibido de apropiarse arbitrariamente de el, y de otro, obligado a fomentarlo y garan-

tizarlo; y tambien como una garantia institucional que auspicia la proteccion del ahorrista en el sistema financiero. (STC Nº 0410-2002-AA/TC, FJ. 2) 51. Como el ahorro esta constituido por un conjunto de imposiciones de dinero que realizan la personas naturales y juridicas en las empresas del sistema financiero, el factor de real relevancia para determinar el cumplimiento del Estado de su obligacion de garantizar y fomentar el ahorro, seria el analisis de la ley que, por mandato directo del propio articulo 87º de la Carta Fundamental, tiene reservada la regulacion de las obligaciones y los limites de las empresas que reciben los ahorros del publico, asi como de la labor que cumple la Superintendencia de Banca y Seguros en el control de las empresas bancarias, conforme a las prescripciones previstas en dicha ley. Asi, el cumplimiento de la labor estatal de fomento y garantia del ahorro no puede apreciarse a partir de una medida aislada como la imposicion de un tributo sobre la transferencia de los montos contenidos en una cuenta de ahorro, sino a la luz del conjunto de medidas y regulaciones asumidas por el aparato estatal y orientadas a garantizar la cabal eficacia del articulo 87º de la Constitucion. 52. Consecuentemente, este Colegiado comparte la apreciacion del representante del Congreso de la Republica, en el sentido de que es preciso atender a la suma de garantias contenidas en diversas disposiciones de la Ley Nº 26702 -Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Organica de la Superintendencia de Banca y Seguros- para determinar si, cuando menos en un sentido objetivo y abstracto (tal como corresponde en un MORDAZA de inconstitucionalidad), el Estado cumple con el articulo 87º de la Constitucion. 53. Por consiguiente, el establecimiento de limites y prohibiciones, la obligacion de mantener una reserva en el capital social de las empresas financieras, la constitucion de provisiones genericas y especificas de cartera, individuales o preventivas globales por grupos o categorias de credito, para la eventualidad de creditos impagos; la constitucion de otras provisiones y cargos a resultados, tratandose de las posiciones afectas a los diversos riesgos de MORDAZA, entre otras medidas previstas en el articulo 132º de la referida ley, asi como la necesidad de auditorias externas; la supervision para que las empresas bancarias cumplan con los limites individuales y globales, ademas de otras medidas dispuestas por el articulo 134º de la Ley Nº 26702; y, en fin, la necesidad de que se tenga una debida informacion sobre el estado de las empresas financieras, un fondo de seguro de depositos y una central de riesgos, permiten concluir que, en un analisis global, el establecimiento de un tributo como el ITF, de naturaleza no confiscatoria (segun se ha visto) y temporal (articulo 23º.3 de la Ley Nº 28194), no vulnera el articulo 87º de la Constitucion, puesto que la institucion del ahorro se mantiene garantizada por otras diversas medidas. Por estos fundamentos y los de los magistrados MORDAZA Orlandini y Revoredo Marsano, el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confiere la Constitucion Politica del Peru, HA RESUELTO 1. Declarar, por unanimidad, FUNDADA, en parte, la demanda de inconstitucionalidad contra la Ley Nº 28194, y, en consecuencia, inconstitucional el ultimo parrafo del articulo 17º de la Ley Nº 28194, cuyo tenor es el siguiente: "La informacion senalada en el parrafo anterior tambien sera proporcionada respecto de las operaciones exoneradas comprendidas en los literales b), c), d), e), h), i), j), k), I), II), m), o), s), t), u), v), w) y x) del Apendice, senalando adicionalmente en este caso el monto acumulado de las operaciones del inciso a) del articulo 9 exoneradas del impuesto. Asimismo, las empresas del Sistema Financiero deberan informar a la SUNAT sobre la Declaracion Jurada a que se refiere el articulo 11, en la forma, plazo y condiciones que establezca el Reglamento". Por consiguiente, a partir del dia siguiente de la publicacion de la presente sentencia en el Diario Oficial El Peruano, dicho parrafo deja de tener efecto en nuestro ordenamiento juridico. 2. Declarar, por unanimidad, que integra la parte resolutiva de la presente sentencia el Fundamento Juridico 23, supra, conforme al cual los jueces ordinarios mantienen expedita la facultad de inaplicar el ITF en los casos especificos que puedan ser sometidos a su conocimiento, si fue-