Norma Legal Oficial del día 09 de febrero del año 2020 (09/02/2020)


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TEXTO DE LA PÁGINA 46

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NORMAS LEGALES

Domingo 9 de febrero de 2020 /

El Peruano

que el sistema electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. 2. Por su parte, el artículo 5, literal n, del Reglamento define al cotejo como el acto de comparación entre el ejemplar de la ODPE y otro de la misma acta electoral, que efectúa el JEE y el Jurado Naciones de Elecciones, de ser el caso, para apreciar las coincidencias y discrepancias entre ambos referidas a las observaciones identificadas por la ODPE. 3. Asimismo, los artículos 15 y 16 del Reglamento establece, entre otras, las siguientes pautas a efectos de resolver actas con error material: Artículo 15.- Actas con error material [...] 15.3. Acta electoral en que la cifra consignada como "total de ciudadanos que votaron" es menor que la suma de votos En el acta electoral en que el "total de ciudadanos que votaron" es menor que la cifra obtenida de la suma de a. los votos válidos emitidos a favor de cada organización política, b. los votos en blanco, c. los votos nulos y d. los votos impugnados, se anula el acta electoral y se carga a los votos nulos el "total de ciudadanos que votaron". Artículo 16.- Aplicación del cotejo para resolver actas observadas El JEE coteja el acta observada con el ejemplar que le corresponde y, de ser necesario, con el ejemplar del JNE, a fin de obtener elementos que deben ser valorados en conjunto al momento de resolver y efectuar la respectiva aclaración o integración referida a la observación [énfasis agregado]. 4. En el caso concreto, el JEE declaró nula el acta electoral N° 026619-25-C y consideró como total de votos nulos, la cifra N° 131, en aplicación del numeral 15.3 del artículo 15 del Reglamento, dado que el "total de ciudadanos que votaron" es de 131, mientras que, la cifra obtenida de la suma de: a) los votos válidos emitidos a favor de cada organización política, b) los votos en blanco, c) los votos nulos y d) los votos impugnados, es de 232. 5. Para ello, el JEE cotejó el ejemplar del Acta Electoral N° 026619-25-C correspondiente a la ODPE (observada) con el ejemplar correspondiente al JEE. Precisamente, el sustento principal del recurso de apelación consiste en que el cotejo no debió realizarse solo entre los dos (2) ejemplares antes señalados, sino entre los cinco (5) ejemplares correspondientes al JEE, a la ODPE, al Jurado Nacional de Elecciones (JNE), a la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) y la entregada a los personeros de mesa de sufragio; no obstante, dicho argumento carece de sustento legal dado que las normas antes glosadas no obligan al JEE a realizar el referido cotejo con más de dos ejemplares del acta electoral. 6. En ese orden, este Supremo Tribunal Electoral advierte que para el JEE no existía necesidad de realizar el cotejo con más ejemplares distintos a los de la ODPE y del JEE como lo establece el artículo 16 del Reglamento, pues ambos ejemplares cotejados eran idénticos, siendo suficientes para la emisión de un pronunciamiento acorde a Ley. 7. Sin perjuicio de lo señalado, y realizada la comparación entre los ejemplares del Acta Electoral correspondientes a la ODPE, al JEE y al JNE, este órgano electoral verifica que todos contienen los mismos datos y cifras, coincidiendo que en todas ellas el total de los votos a favor de cada organización política, los votos blanco, nulos e impugnados suman 232; sin embargo, el total de ciudadanos que votaron es 131, por tanto, los agravios invocados devienen en insubsistentes. 8. En consecuencia, habiéndose verificado que la resolución emitida por el JEE se encuentra arreglada a ley, corresponde desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Carlos Enrique Cabrera Alvarado, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00327-2020-JEE-TRUJ/ JNE, del 30 de enero de 2020, que declaró nula el Acta Electoral N° 026619-25-C, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General 1853883-3 RESOLUCIÓN N° 0073-2020-JNE Expediente N° ECE.2020019698 VICTOR LARCO HERRERA - TRUJILLO LA LIBERTAD JEE TRUJILLO (ECE.2020014038) ELECCIONES CONGRESALES EXTRAORDINARIAS 2020 RECURSO DE APELACIÓN Lima, siete de febrero de dos mil veinte. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Carlos Enrique Cabrera Alvarado, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso, en contra de la Resolución N° 00421-2020-JEE-TRUJ/JNE, del 31 de enero de 2020, que declaró nula el Acta Electoral N° 026668-30-A, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020. ANTECEDENTES Mediante Oficio N° 000096-2020-ODPETRUJILLOECE2020/ONPE, del 29 de enero de 2020, el jefe de la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales de Trujillo (ODPE), remitió a la presidenta del Jurado Electoral Especial de Trujillo (en adelante, JEE), entre otros, el Acta Electoral N° 02666830-A, observada por error material consistente en: "Total de votos es mayor que el Total de Ciudadanos que Votaron y ambas menores al Total de Electores Hábiles". Mediante Resolución N° 00421-2020-JEE-TRUJ/JNE, del 31 de enero de 2020, el JEE dispuso declarar nula el Acta Electoral N° 026668-30-A y consideró como total de votos nulos, la cifra N° 75, en aplicación del numeral 15.3 del artículo 15 del Reglamento del Procedimiento Aplicable a las Actas Observadas para las Elecciones Generales y de Representantes Peruanos ante el Parlamento Andino, aprobado por la Resolución N° 03312015-JNE (en adelante, Reglamento), dado que el "total de ciudadanos que votaron" es menor a la cifra obtenida de la suma de: a) los votos válidos emitidos a favor de cada organización política, b) los votos en blanco, c) los votos nulos y d) los votos impugnados. Por escrito presentado el 3 de febrero de 2020, el personero legal titular de la organización política Alianza