Norma Legal Oficial del día 09 de febrero del año 2020 (09/02/2020)


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TEXTO DE LA PÁGINA 37

El Peruano / Domingo 9 de febrero de 2020

NORMAS LEGALES

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Sancionan con destitución a Secretario Judicial del Juzgado de Paz Letrado Penal de Cajamarca, Corte Superior de Justicia de Cajamarca
QUEJA ODECMA N° 12-2013-CAJAMARCA Lima, catorce de agosto de dos mil diecinueve.VISTA: La Queja ODECMA número doce guión dos mil trece guión Cajamarca que contiene la propuesta de destitución del señor Rufino Vásquez Hidrogo, por su desempeño como Secretario Judicial del Juzgado de Paz Letrado Penal de Cajamarca, Corte Superior de Justicia de Cajamarca, remitida por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial mediante resolución número cincuenta y cuatro, de fecha dieciocho de abril de dos mil dieciocho; de fojas novecientos cinco a novecientos diecinueve. Oído el informe oral. CONSIDERANDO: Primero. Que la señora Margarita Rodríguez Medina mediante denuncia de fecha veintitrés de enero de dos mil trece, presentada ante el Juez del Cuarto Juzgado de Paz Letrado de Cajamarca, puso en conocimiento que un mes atrás, conjuntamente con su vecino el señor Andrés Incil Moreno, se apersonaron al juzgado en busca del juez para hacerle una consulta sobre el retiro de unos enseres que habían sido dejados por la inquilina señora Merly Zavaleta Chuquitucto, en el inmueble de propiedad del señor Incil Moreno, a fin que lo pueda arrendar; siendo atendidos por el señor Rufino Vásquez Hidrogo, a quien reconocen como tal teniendo a la vista la ficha RENIEC que se les mostró, creyendo en su momento que se trataba del juez, y quien luego de escuchar a los ahora quejosos, ofreció ayudarlos para realizar el inventario de los bienes, cobrándoles la suma de quinientos soles, de los cuales sólo se pagó la mitad, e incluso el denunciado se quedó con una de las dos licuadoras de la arrendataria. Dicha denuncia fue ratificada por el señor Andrés Incil Moreno; todo ello obra de fojas uno a diez. En tal virtud, el Jefe de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca por resolución número uno del cinco de febrero de dos mil trece, abrió investigación preliminar, de fojas once a trece, a efectos de recabar medios probatorios que permitan determinar la existencia o no de indicios de irregularidad funcional; por lo que, mediante resolución número diez del quince de julio de dos mil trece, de fojas ciento treinta y cuatro a ciento treinta y ocho, abrió procedimiento administrativo disciplinario contra el señor Rufino Vásquez Hidrogo, por su actuación como Secretario Judicial del Juzgado de Paz Letrado Penal de Cajamarca, atribuyéndole como cargo, haber transgredido el deber de cumplir con honestidad su labor de secretario judicial, conforme lo indica el literal b) del artículo cuarenta y uno del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial; incurrido en falta muy grave tipificada en el numeral dos del artículo diez del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial. Segundo. Que la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial mediante resolución número cincuenta y cuatro, de fecha dieciocho de abril de dos mil dieciocho, entre otros, propone a este Órgano de Gobierno se imponga la medida disciplinaria de destitución al servidor Rufino Vásquez Hidrogo, concluyendo que no obstante éste niega haberse ofrecido como "asesor" de los quejosos, existen medios probatorios idóneos y suficientes que crean convicción para establecer que el investigado incurrió en conducta disfuncional, al haber asesorado a los quejosos sobre el trámite que debían seguir para obtener el desalojo de los bienes que se encontraban en el local alquilado de propiedad de uno de los quejosos, Andrés Incil Moreno, cuyo contrato de arrendamiento ya se encontraba vencido, por lo que no se encontraba la

arrendataria en dicho local; propósito que los quejosos materializaron con intervención del Jefe de Rondas Urbanas, conforme consta del inventario de bienes de fojas sesenta y dos. Así, del propio dicho del investigado se tiene que éste absolvió una consulta de los quejosos dirigida a resolver un problema legal que consistía en obtener el desalojo del predio de su propiedad, lo que se produjo sin que exista mandato judicial. Por lo que, la conducta disfuncional del investigado Vásquez Hidrogo configura la comisión de falta muy grave prevista en el artículo diez, numeral dos, del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial; y, estando a las circunstancias en que el investigado cometió la infracción y valorando su nivel ocupacional de secretario judicial con más de quince años de experiencia, su condición de abogado, y su plena capacidad para discernir que su actuación resultaba irregular y contraria a su deber de cumplir con honestidad, dedicación, eficiencia y productividad las funciones inherentes al cargo que desempeña, contemplado en el artículo cuarenta y uno, literal b), del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial, se propone la medida disciplinaria de destitución. Tercero. Que de los actuados se advierte que el investigado no ha presentado descargo, pero si un informe de fecha tres de setiembre de dos mil trece, de fojas ciento cuarenta y cuatro a ciento cuarenta y seis, en el cual expone como argumentos de defensa: a) Que no han sido debidamente identificados los cargos que se le atribuyen. b) Que no se ha precisado si se le abre procedimiento disciplinario por haber ejercido la defensa o por asesorar legalmente en forma pública o privada. c) Señala que, de haber efectuado la defensa, no se señala a quien defendió, contra quién, sobre qué, en qué tipo de proceso, ni ante que autoridad. d) Igualmente, no se señala si la asesoría fue pública o privada; así como a quién asesoró y sobre qué asunto; precisando que no se debe confundir asesorar con orientar o informar al público litigante; y, e) Si se le atribuye la presunta comisión del delito de usurpación de funciones como juez, no pudo haber ejercido defensa ni asesoría. Cuarto. Que no obstante lo expuesto por el investigado, que debe considerarse meros argumentos de defensa, sin elemento de prueba que los corrobore; por el contrario, se tiene los siguientes elementos probatorios: i) Las declaraciones efectuadas por la señora Margarita Rodríguez Medina, de fecha veinte de marzo de dos mil trece, de fojas cuarenta y uno a cuarenta y tres; de fecha veintiséis de marzo de dos mil trece, de fojas cuarenta y cinco a cincuenta; y, de fecha veintiuno de octubre de dos mil catorce, de fojas trescientos cuarenta y tres a trescientos cuarenta y seis, en las cuales manifestó, entre otros: "Preguntada a la declarante: Si conoce a la persona de Rufino Vásquez Hidrogo, de ser así precise si tiene amistad o enemistad: dijo que en realidad lo ha conocido (...) en el mes de diciembre (...) o preguntaron por el señor juez y quien les atendió fue el señor Rufino Vásquez Hidrogo, quien los atendió personalmente brindándoles la información a la que se referirá más adelante. Preguntada a la declarante: Si en algún momento al citado servidor judicial Rufino Vásquez Hidrogo mencionó ser el juez de paz o se identificó como tal: (...) expresamente no les dijo que era el juez (...), aunque por la forma como fueron atendidos, la declarante asumió que estaba conversando con el juez. Preguntada la declarante: Que es lo que motivó la queja en contra del servidor Rufino Vásquez Hidrogo: (...) que el supuesto juez de paz se negaba a firmar el acta de inventario (..,), de ese modo es que la declarante concurrió al juzgado de paz el día veintitrés de enero del año en curso, y una vez que ingresó al juzgado, específicamente al segundo nivel se entrevistó con una señorita a quien