Norma Legal Oficial del día 04 de octubre del año 2019 (04/10/2019)


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NORMAS LEGALES

Viernes 4 de octubre de 2019 /

El Peruano

de suspensión se aplica, de manera supletoria, las reglas estipuladas en el artículo 23 de LOM, relacionadas al trámite del procedimiento de vacancia (Resoluciones Nº 0663-2009-JNE, Nº 0717-2011-JNE, Nº 0763-2011JNE, Nº 0059-2012-JNE, Nº 184-2012-JNE, Nº 05632016-JNE y Nº 1027-2016-JNE). 2. Del mismo modo, este órgano colegiado ha establecido que todos los miembros del concejo municipal se encuentran en la obligación de emitir su voto en los procedimientos de vacancia y suspensión, ya sea a favor o en contra, incluido el miembro contra quien vaya dirigida la solicitud, de lo cual se dejará constancia en el acta de sesión extraordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 167 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019JUS (en adelante, LPAG). En caso de que algún miembro del concejo considere que el procedimiento de vacancia o suspensión, o el acuerdo que se vaya a adoptar, son contrarios a la ley, debe dejar a salvo su voto, es decir, votar en contra, a fin de no incurrir en responsabilidad, conforme lo establece el primer párrafo del artículo 11 de la LOM (Resoluciones N.° 0724-2009-JNE, Nº 0730-2011JNE, Nº 0090-2012-JNE, Nº 0817-2012-JNE, N.° 11082012-JNE y Nº 0111-B-2014-JNE). 3. En el presente caso, del Acta de Sesión Extraordinaria Nº 05, de fecha 6 de agosto de 2019 (fojas 301 a 319), se verifica que no se ha cumplido con dejar constancia de los votos de cada uno de los miembros del concejo municipal, en tanto se consignó que la votación fue realizada a mano alzada, sin individualizar el sentido de la votación de cada uno de los miembros del concejo; así también, se observa que no se ha tomado en cuenta la votación de la autoridad cuestionada, esto es, de la regidora Olga Ángela Orbegoso Cavero. 4. En este sentido, el concejo municipal, en la tramitación del procedimiento de suspensión, específicamente, durante la realización de la sesión extraordinaria, de fecha 6 de agosto de 2019, no observó las formalidades establecidas por ley referidas a la votación de los miembros del concejo, así como omitió el voto de la regidora, objeto del proceso de suspensión. 5. A partir de las consideraciones expuestas, podría deducirse la nulidad del acuerdo de concejo que formalizó la decisión adoptada en la Sesión Extraordinaria Nº 05, y devolver los actuados a fin de que el concejo municipal adopte nuevos acuerdos con las formalidades legalmente establecidas. Sin embargo, resultaría inoficiosa la citada devolución, debido a que: i) el que se tome en cuenta y se consigne el voto de la regidora Olga Ángela Orbegoso Cavero, y ii) el que se registre en el acta de sesión extraordinaria el nombre de cada miembro del concejo municipal con la identificación de su respectivo voto, no variaría la votación final a la que se arribó en dicha sesión extraordinaria. En ese sentido, corresponde emitir pronunciamiento sobre el fondo de la presente controversia. Respecto a la causal de suspensión por falta grave de acuerdo con el RIC 6. La sanción de suspensión consiste en el alejamiento temporal del cargo de alcalde o regidor, por decisión del concejo municipal, confirmado, posteriormente, por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, ante la constatación de que se ha incurrido en alguna de las causales previstas en el artículo 25 de la LOM. 7. El artículo 25, numeral 4, de la LOM, señala que el cargo de alcalde o regidor se suspende "por sanción impuesta por falta grave de acuerdo al reglamento interno del concejo municipal". A partir de dicho dispositivo, se entiende que el legislador le atribuyó a los concejos municipales dos competencias: i) elaborar el RIC y tipificar en él las conductas consideradas como faltas graves y las sanciones, esto es, una descripción clara y precisa de la conducta en la que debe incurrir el alcalde o regidor para ser merecedor de la sanción de suspensión, y ii) determinar su comisión por parte de algún miembro del concejo municipal.

8. Como lo ha establecido este Supremo Tribunal Electoral, en reiterada jurisprudencia, entre ellas, las Resoluciones Nº 0120-2017-JNE, Nº 1181-2016-JNE, Nº 0293-2015-JNE, Nº 296-2014-JNE, Nº 979-2013JNE y Nº 1142-2012-JNE, para que pueda imponerse válidamente la sanción de suspensión a una autoridad municipal por la comisión de una falta grave prevista en el RIC, se debe verificar la concurrencia de los siguientes elementos: a) El RIC debe haber sido publicado de conformidad con el artículo 44 de la LOM, en virtud del principio de publicidad de las normas reconocido en el artículo 109 de la Constitución Política de 1993, y debe haber entrado en vigencia antes de la comisión de la conducta imputada a la autoridad municipal, en aplicación del principio de irretroactividad reconocido en el artículo 248, numeral 5, de la LPAG. b) La conducta imputada debe encontrarse clara y expresamente descrita como falta grave en el RIC, conforme lo disponen los principios de legalidad y tipicidad de las normas, consagrados en el artículo 2, numeral 24, inciso d, de la Constitución Política del Perú, y en el artículo 248, numerales 1 y 4, de la LPAG. c) La sanción debe recaer sobre la autoridad municipal que realiza, efectivamente, la conducta comisiva u omisiva que se encuentra descrita en el RIC como falta grave, de acuerdo con el principio de causalidad reconocido en el artículo 248, numeral 8, de la LPAG. d) Debe acreditarse la existencia de intencionalidad de la autoridad municipal en realizar la conducta comisiva u omisiva tipificada como falta grave en el RIC, en virtud del principio de culpabilidad en el ámbito administrativo, reconocido en el artículo 248, numeral 10, de la LPAG. Sobre el principio de publicidad del RIC 9. El Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente Nº 00014-2003-AI/TC, fundamento jurídico 15, y, posteriormente, en el fundamento jurídico 21 de la sentencia recaída en el Expediente Nº 00014-2002-AI/TC, y fundamentos jurídicos 2 a 7 de la sentencia recaída en el Expediente Nº 00017-2005-PI/TC, ha establecido que es necesario diferenciar entre la validez y vigencia de las normas jurídicas. 10. Así ha señalado, la validez de una norma jurídica puede ser formal o material. Es válida formalmente cuando el proceso de su producción se ajusta al proceso de formación de esa norma jurídica que determina el derecho vigente; en tanto que es válida materialmente cuando su contenido es compatible y coherente con otras normas de rango superior dentro del ordenamiento jurídico. Ahora, la validez de una norma no debe confundirse con la cuestión relativa a su "pertenencia" al sistema normativo, en la que se incluyen tanto las normas válidas como las inválidas, pues, tratándose de estas últimas, existe una presunción de validez que subsiste en tanto no se expida un acto jurisdiccional que la declare como inválida. Por tanto, no toda norma válida se considera vigente, no necesariamente toda norma vigente es una norma válida. 11. La vigencia de una norma jurídica ­sostiene el Supremo Intérprete de la Constitución­ depende de que haya sido aprobada y promulgada por los órganos competentes, y además de que haya sido publicada conforme lo establece el último extremo del artículo 51 de la Constitución. Cumplido este procedimiento, se podrá considerar que la norma es eficaz. De este modo, el efecto práctico de la vigencia de una norma es su eficacia, y si una norma es eficaz quiere decir que es de cumplimiento exigible. Como podemos advertir, la publicidad de las normas constituye un requisito esencial que determina la eficacia, vigencia y obligatoriedad de estas. 12. En este sentido, la publicidad de las normas constituye un requisito esencial que determina la eficacia, vigencia y obligatoriedad de estas. Así, el artículo 44 de la LOM, modificada por el artículo único de la Ley Nº 30773, establece un orden de prelación en la publicidad de las normas municipales, para lo cual, textualmente, se indica lo siguiente: