Norma Legal Oficial del día 04 de octubre del año 2019 (04/10/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 58

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NORMAS LEGALES

Viernes 4 de octubre de 2019 /

El Peruano

9. Teniendo en cuenta el cuadro antes detallado y los documentos que obran en autos, se aprecia que existe vínculo consanguíneo de segundo grado de consanguinidad entre el alcalde Hugo Araujo del Águila y Natalia Natividad Araujo del Águila. 10. En efecto, se ha corroborado la relación consanguínea de primer y segundo grado del alcalde Hugo Araujo del Águila con Segundo Héctor Araujo Torres y Natalia Natividad Araujo del Águila, respectivamente, pues Segundo Héctor Araujo Torres está registrado tanto en el acta de nacimiento de Hugo Araujo del Águila como en el acta de nacimiento de Natalia Natividad Araujo del Águila como padre y declarante, respectivamente, es decir, tiene la condición de progenitor de ambas personas. 11. Así, en el caso en concreto, también se corrobora el vínculo consanguíneo de las citadas personas por la propia manifestación de la autoridad cuestionada, quien en su escrito de descargo (fojas 87 a 113) reconoce a Natalia Natividad Araujo del Águila como su hermana. 12. Teniendo en cuenta lo antes expuesto, y estando a que se ha podido determinar la existencia del primer elemento para la configuración de la causal de nepotismo, resulta necesario continuar con el análisis de los elementos restantes que exige la referida causal. Respecto al segundo elemento: existencia de una relación laboral o contractual entre la entidad municipal y el pariente de la autoridad edil 13. En cuanto al segundo elemento, de la revisión de los medios probatorios obrantes en autos, no se advierte ningún documento que acredite una posible relación laboral o contractual entre la Municipalidad Provincial de Alto Amazonas y Natalia Natividad Araujo del Águila, por el contrario, del Informe Nº 002-2019-MPAA-GDUyS, de fecha 16 de julio de 2019, suscrito por Luck S. Rosales Vargas, gerente de Desarrollo Urbano y Saneamiento de la citada comuna (fojas 118), se aprecia que la entidad edil no ha tenido vínculo contractual con dicha persona. Pues, en este, se señaló que "sobre el estado laboral de la abogada Natalia Natividad Araujo del Águila donde anteriormente y en la actualidad la abogada no es trabajadora de la municipalidad y no tiene vínculo contractual con la entidad edil, por lo que no efectúa ningún tipo de labor e informe de servicios a la comuna de la división de planificación físico legal de la Gerencia de Desarrollo Urbano y Saneamiento". 14. Dicha información es corroborada por distintos funcionarios de la entidad edil, tales como: Sandrox A. Amasifuen Robledo, gerente de Administración y Finanzas; Arnaldo Mori Vela, jefe de la Unidad de Personal, y Balbina Córdova Falcón, jefa de la Unidad de Tesorería y Caja, quienes a través de los Oficios Nº 356-2019-MPAAGAyF (fojas 115), Nº 112-2019-MPAA-UPER (fojas 117), y del Informe Nº 031-2019-MPAA-GAyF/UTyC (fojas 120), respectivamente, brindan similar información respecto a que Natalia Natividad Araujo del Águila no ha laborado durante el 2019, bajo ninguna modalidad en la entidad municipal. Siendo así, se concluye que no está acreditado el vínculo contractual materia de desarrollo. Lo cual conlleva determinar la inexistencia del segundo elemento para la configuración de la causal de nepotismo. 15. Pues, debe recordarse que este Supremo Tribunal Electoral ha establecido en su reiterada y uniforme jurisprudencia que, para configurarse la causal de nepotismo, se requiere de la identificación de tres elementos, entre ellos, el presente elemento materia de desarrollo, que comprende: que el familiar haya sido contratado, nombrado o designado para desempeñar una labor o función en el ámbito municipal, es decir, que exista de una relación contractual entre la entidad municipal y el familiar de la autoridad cuestionada. 16. Tan es así, que este órgano electoral, a través de la Resolución Nº 804-2013-JNE, del 22 de agosto de 2013, precisó que no basta cualquier tipo de relación contractual para que se configure el segundo elemento, sino que, además, la naturaleza del vínculo contractual debe ser de connotación laboral. De ahí que, en su considerando 4, sostuvo lo siguiente: [...]

Siendo ello así, entonces, no basta la prestación de un servicio personal y directo de una persona a la entidad edil para que estemos frente a una relación laboral, sino que esa prestación debe reunir como requisitos principales los elementos antes citados en forma concurrente, siendo aplicables dichos criterios también a las relaciones contractuales civiles, en virtud del principio de primacía de la realidad, a fin de determinar la naturaleza del vínculo contractual (civil o laboral) que existió entre las partes [énfasis agregado]. Criterio que fue reiterado mediante Resolución Nº 1280-2016-JNE, del 22 de diciembre de 2016. 17. A ello debemos agregar que los señores Magistrados Arce Córdova y Chávarry Correa, en las Resoluciones Nº 0032-2018-JNE y Nº 3478-2018-JNE, establecieron que para analizar el segundo elemento para la determinación de un acto de nepotismo se considerarán los siguientes supuestos: i) las relaciones contractuales que surjan de una relación laboral; ii) las relaciones contractuales que surjan de una relación civil, pero que se han desnaturalizado y que por aplicación del principio de primacía de la realidad constituyen relaciones laborales, y iii) las relaciones contractuales que surjan de una relación civil como de locación de servicios, consultoría y otros afines que no se han desnaturalizado. 18. Por todo ello, entonces, queda claro que, de conformidad con el criterio establecido en los pronunciamientos citados precedentemente, para que se configure el segundo elemento de la causal de nepotismo, es necesario que estemos ante la presencia de una relación contractual entre la entidad edil y el familiar de la autoridad cuestionada, que en el caso materia de autos no se configura. 19. A lo expuesto, debemos agregar que si bien el recurrente alega que la remuneración que percibe Natalia Natividad Araujo del Águila la efectúa el Gobierno Regional de Loreto, a través de la Gerencia Sub Regional de Alto Amazonas, ello en modo alguno contribuye a determinar la relación o vínculo contractual entre la entidad municipal y Natalia Natividad Araujo del Águila, por el contrario, la contradice, ya que dicha aseveración refuerza lo ya expuesto, con relación a que dicha persona no labora en la Municipalidad Provincial de Alto Amazonas. Al respecto, cabe precisar que está corroborado que desde enero de 2019 a la presente fecha, Natalia Natividad Araujo del Águila viene laborando para el Gobierno Regional de Loreto, tal como se tiene de los Contratos de Locación de Servicios Nº 027-2019-GRL-GSRAA/18.01.04 (fojas 125 y 126), Nº 097-2019-GRL-GSRAA/18.01.04 (fojas 127 y 128) y el Contrato Administrativo de Servicios Nº 002-2019-GRL-GSRAA/18.01.02 (fojas 129 a 133). 20. Con relación a ello, se debe enfatizar que el vínculo contractual entre Natalia Natividad Araujo del Águila y el Gobierno Regional de Loreto es ajeno a los actos que son motivo de dilucidación en la presente controversia, por lo que no puede ser materia de análisis, ello en razón de que, en el caso concreto, se cuestiona el actuar del alcalde de la Municipalidad Provincial de Alto Amazonas, y no de alguna autoridad del gobierno regional, más aún si, como es de conocimiento público, son entidades públicas distintas, lo que conlleva determinar la autonomía e independencia de una respecto de la otra. 21. Por último, si bien el apelante también fundamenta parte de su recurso de apelación, bajo los argumentos de que la Municipalidad Provincial de Alto Amazonas habría contratado a ciertos asesores externos para la defensa del alcalde, y que la autoridad cuestionada tiene dos procedimientos administrativos sancionadores. Respecto a ello, se debe tener presente que dichos hechos no han sido cuestionados en la solicitud de vacancia, lo que conllevó que tampoco sea materia de análisis en instancia municipal, por lo que no corresponde ser dilucidado en el presente procedimiento, y menos aún en esta instancia. 22. En consecuencia, dado que no se acredita la existencia de una relación contractual entre Natalia Natividad Araujo del Águila y la Municipalidad Provincial de Alto Amazonas, no se verifica el segundo elemento de la causal de vacancia. Por consiguiente, carece de objeto que este órgano colegiado analice el tercer elemento restante de la causal de nepotismo. En tal sentido,