Norma Legal Oficial del día 11 de abril del año 2019 (11/04/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 40

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NORMAS LEGALES

Jueves 11 de abril de 2019 /

El Peruano

LA COMISIÓN DE DUMPING, SUBSIDIOS Y ELIMINACIÓN DE BARRERAS COMERCIALES NO ARANCELARIAS DEL INDECOPI Visto, el Expediente Nº 007-2014/CFD; y, CONSIDERANDO: I. ANTECEDENTES Por Resolución Nº 047-2016/CDB-INDECOPI publicada en el diario oficial "El Peruano" el 12 de abril de 2016, la Comisión de Dumping, Subsidios y Eliminación de Barreras Comerciales No Arancelarias del Indecopi (en adelante, la Comisión), dispuso mantener vigentes, por un periodo de tres (3) años, los derechos antidumping impuestos originalmente por Resoluciones Nº 005-97-INDECOPI/CDS y 001-2000/CDS-INDECOPI1, sobre las importaciones de chalas y sandalias con la parte superior de caucho o plástico, y suelas de distintos materiales (en adelante, chalas y sandalias), originarias de la República Popular China (en adelante, China)2. De conformidad con lo dispuesto en el referido acto administrativo, el plazo de vigencia de los derechos antidumping en mención se cumple el 12 de abril de 2019. El 10 de agosto de 2018, la Comisión recibió una solicitud para que se disponga el inicio de un procedimiento de examen por expiración de medidas ("sunset review") a los derechos antidumping impuestos sobre las importaciones de chalas y sandalias originarias de China, al amparo de las disposiciones contenidas en el artículo 60 del Decreto Supremo Nº 006-2003-PCM, modificado por el Decreto Supremo Nº 004-2009-PCM (en adelante, el Reglamento Antidumping)3, y el artículo 11.3 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (en adelante, el Acuerdo Antidumping)4. La solicitud antes indicada fue declarada inadmisible por la Comisión, debido a que la misma adolecía de diversos requisitos exigidos por el Acuerdo Antidumping y el Reglamento Antidumping, sin que los productores nacionales solicitantes hayan cumplido con subsanar tales omisiones en el plazo otorgado a tal efecto, en cumplimiento del artículo 25 del Reglamento Antidumping. Dicho acto administrativo quedó consentido, al no haber sido impugnado por los solicitantes. El 28 de febrero de 2019, la Comisión recibió una comunicación presentada por un productor nacional, solicitando que este órgano funcional inicie de oficio procedimiento de examen por expiración de medidas ("sunset review") a los derechos antidumping vigentes sobre las importaciones de chalas y sandalias originarias de China, al amparo del artículo 60 del Reglamento Antidumping y el artículo 11.3 del Acuerdo Antidumping. A tal efecto, adjunto a dicha comunicación se remitió, entre otra, información relativa al desempeño económico de dos productores nacionales, a fin de que la Comisión realice la evaluación de la probabilidad de continuación o repetición del daño en caso se supriman los derechos antes mencionados. Luego de examinar la información puesta a disposición de la Comisión por el productor nacional antes indicado, y tras haber realizado dos visitas inspectivas para verificar y complementar tal información, se determinó que no se cumplían los requisitos establecidos en la normativa antidumping para disponer el inicio de oficio de un procedimiento de examen a los derechos antidumping vigentes sobre las importaciones de chalas y sandalias originarias de China. Ello, pues no pudo recabarse información suficiente sobre el desempeño económico de productores nacionales de chalas y sandalias que permitiera analizar la existencia de indicios de la probabilidad de continuación o repetición del daño a la industria nacional de esos productos, en caso se supriman los derechos antidumping vigentes. II. ANÁLISIS El artículo 11.3 del Acuerdo Antidumping dispone que todo derecho antidumping deberá ser suprimido en un plazo no mayor de cinco (5) años desde la fecha de su imposición, salvo que por propia iniciativa de la autoridad o a raíz de una solicitud debidamente fundamentada

presentada por o en nombre de la rama de producción nacional, con la debida antelación a la fecha de expiración de las medidas, se determine que la supresión de tales derechos daría lugar a la continuación o repetición del dumping y del daño sobre la industria local. En el mismo sentido, el artículo 48 del Reglamento Antidumping, dispone que los derechos antidumping impuestos por la Comisión permanecerán vigentes durante el tiempo que subsistan las causas del daño o amenaza de éste que los motivaron, el cual no podrá exceder de cinco (5) años, salvo que respecto a tales derechos se haya iniciado un procedimiento de examen por expiración de medidas. Según lo dispuesto en el artículo 60 del Reglamento Antidumping, la solicitud para el inicio de un procedimiento de examen por expiración de medidas debe ser presentada con una antelación no menor a ocho (8) meses a la fecha de caducidad de las medidas. En el caso particular de los derechos antidumping aplicados sobre las importaciones de chalas y sandalias originarias de China, la Resolución Nº 047-2016/CDBINDECOPI dispuso que dichas medidas continúen aplicándose por un período de tres (3) años contados a partir de la fecha de publicación de la citada resolución en el diario oficial "El Peruano", lo cual ocurrió el 12 de abril de 2016. Siendo ello así, el plazo antes indicado culmina el próximo 12 de abril de 2019. Al respecto, es pertinente indicar que, a la fecha, no se encuentra en trámite procedimiento de examen alguno relacionado a los derechos antidumping impuestos sobre las importaciones de chalas y sandalias originarias de China, por lo que el plazo de vigencia de tales medidas se cumple indefectiblemente el próximo 12 de abril de 2019.

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La Resolución Nº 005-97-INDECOPI/CDS fue publicada en el Diario Oficial "El Peruano" el 15 y el 16 de marzo de 1997. Por su parte, la Resolución Nº 001-2000/CDS-INDECOPI fue publicada en el Diario Oficial "El Peruano" el 30 y el 31 de enero de 2000. En el marco de dos (02) procedimientos de examen, la Comisión prorrogó la vigencia de los derechos antidumping impuestos sobre las importanciones de chalas y sandalias originarias de China, mediante Resoluciones 005-97-INDECOPI/CDS y 001-2000/CDS-INDECOPI, fue prorrogada por la Comisión mediante Resoluciones Nº 181-2009/CFD-INDECOPI y 047-2016/ CDB-INDECOPI, publicadas en el diario oficial "El Peruano" el 08 de noviembre de 2009 y el 12 de abril de 2016, respectivamente. REGLAMENTO ANTIDUMPING, Artículo 60.- Procedimiento de examen por expiración de medidas antidumping ("sunset review").60.1. Se podrá iniciar un procedimiento de examen por expiración de medidas antidumping antes de que concluya el plazo previsto en el Artículo 48 del presente Reglamento; o, antes de que venza el plazo previsto en el último examen realizado de conformidad con este párrafo. 60.2. Un examen en virtud del presente párrafo se iniciará previa solicitud escrita presentada por la rama de producción nacional o en su nombre. Dicha solicitud deberá presentarse con una antelación no menor a ocho (8) meses de la fecha de expiración de las medidas, contener información que esté razonablemente a disposición del solicitante y explicar por qué, a juicio del solicitante, es probable que el dumping y el daño continúen o se repitan si el derecho se suprime. En cualquier caso, sólo se iniciará un examen si las autoridades han determinado, basándose en un examen del grado de apoyo o de oposición a la solicitud expresado por los productores nacionales del producto similar, que la solicitud ha sido hecha "por o en nombre" de la rama de producción nacional. ACUERDO ANTIDUMPING, Artículo 11.- Duración y examen de los derechos antidumping y de los compromisos relativos a los precios Artículo (...) 11.3. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, todo derecho antidumping definitivo será suprimido, a más tardar, en un plazo de cinco años contados desde la fecha de su imposición (o desde la fecha del último examen, realizado de conformidad con el párrafo 2, si ese examen hubiera abarcado tanto el dumping como el daño, o del último realizado en virtud del presente párrafo), salvo que las autoridades, en un examen iniciado antes de esa fecha por propia iniciativa o a raíz de una petición debidamente fundamentada hecha por o en nombre de la rama de producción nacional con una antelación prudencial a dicha fecha, determinen que la supresión del derecho daría lugar a la continuación o la repetición del daño y del dumping. El derecho podrá seguir aplicándose a la espera del resultado del examen. (...)