Norma Legal Oficial del día 28 de octubre del año 2018 (28/10/2018)


Si desea descargar el documento entero como pdf click aquí.

TEXTO DE LA PÁGINA 44

44

NORMAS LEGALES

Domingo 28 de octubre de 2018 /

El Peruano

citada organización política, en el marco del proceso de las Elecciones Regionales y Municipales 2018, y oído el informe oral. ANTECEDENTES El 14 de junio de 2018 (fojas 3 y 4), el personero legal titular de la organización política Movimiento Independiente Amor por Madre de Dios solicitó al Jurado Electoral Especial de Tambopata (en adelante, JEE) la inscripción de la fórmula y lista de candidatos para el Gobierno Regional de Madre de Dios. Por medio de la Resolución N° 0176-2018-TBPT/JNE, de fecha 29 de junio de 2018 (fojas 243 a 246), el JEE declaró improcedente la inscripción de fórmula y lista de candidatos al Gobierno Regional de Madre de Dios, porque los miembros del comité electoral regional no estaban afiliados, legitimados ni facultados para convocar y realizar procesos electorales internos, por lo que carecen de validez todos los actos realizados, y se infringe con ello los artículos 9, literal e, y 19 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas en lo que respecta al cumplimiento de las normas de democracia interna. Con fecha 9 de julio de 2018 (fojas 250 a 265), el personero legal titular de la organización política interpuso recurso de apelación contra la Resolución N° 0176-2018TBPT/JNE, referido a la improcedencia de la solicitud de inscripción de fórmula y lista de candidatos al Gobierno Regional de Madre de Dios, alegando que no se pueden establecer restricciones administrativas al derecho político de postular a cargos públicos de elección popular, pues todo ciudadano se encuentra legitimado a participar en el proceso electoral. Además, dicho personero legal titular señaló que una organización política no puede desconocer la normativa interna que ella misma ha dado, especialmente la establecida en su estatuto, el cual representa la máxima norma interna de toda organización política. Precisó también que los integrantes del comité electoral regional están afiliados de manera voluntaria como se puede evidenciar en las fichas de afiliación que obran en su poder y que adjuntó a su escrito impugnatorio (fojas 267 a 269), entre otros documentos. CONSIDERANDOS 1. El artículo 19 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), establece que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en dicha ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política, el cual no puede ser modificado una vez que el proceso ha sido convocado. 2. Por su parte, el artículo 20 de la LOP establece que la elección de autoridades y de los candidatos a cargos públicos de elección popular se realiza por un órgano electoral central conformado por un mínimo de tres (3) miembros. Dicho órgano electoral tiene autonomía respecto de los demás órganos internos y cuenta con órganos descentralizados también colegiados, que funcionan en los comités partidarios. 3. Por otro lado, el quinto párrafo del artículo 18 de la LOP dispone que "el partido político entrega hasta un (1) año antes de la elección en que participa, el padrón de afiliados en soporte magnético. Dicho padrón debe estar actualizado en el momento de la entrega al Registro de Organizaciones Políticas para su publicación en su página electrónica". 4. En el caso concreto, el JEE declaró la improcedencia de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos debido a que no se acreditó que los miembros del comité electoral especial estaban afiliados a la organización política, situación que contraviene el literal c del artículo 11 del estatuto, en cuanto a que los afiliados tienen el derecho de elegir y ser elegidos para cualquier cargo o función de dirección dentro de la estructura organizativa interna de la referida organización política. 5. Asimismo, se aprecia de autos que el comité electoral regional de la organización política se conformó con Piero Alexander Terrazas Ardaya, Agustina Ermis

Aymara Ancalle y Franz Alberto Villarroel Campana, como presidente, primer y segundo miembro, respetivamente, quienes no se encuentran registrados como afiliados ante el Registro de Organizaciones Políticas por el citado movimiento independiente. 6. Para revertir la situación planteada, la organización política presentó las fichas de afiliación de los miembros del comité electoral central, las cuales datan del 2010. No obstante, desde la inscripción de la organización política realizada el 9 de junio de 2010, esta no ha presentado ningún padrón de afiliados para su inscripción en la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas. 7. Adicionalmente, se debe tomar en consideración que de conformidad con lo establecido en el citado artículo 18 de la LOP, los padrones de afiliados de las organizaciones políticas que pretendían participar del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018 debían ser presentados hasta el 7 de octubre de 2018; no obstante, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones estableció en la Resolución N° 307-2018-JNE que los padrones adicionales de afiliados podían ser presentados hasta la fecha de cierre del Registro de Organizaciones Políticas, es decir, hasta el 19 de junio de 2018. 8. En ese orden de ideas, debe quedar claramente establecido que la organización política Movimiento Independiente Amor por Madre de Dios pudo haber presentado hasta en esa fecha su padrón adicional de afiliados, con la relación de los miembros del Comité Electoral Regional, y no lo hizo, y en el peor de los casos pudo haber presentado las fichas de afiliación de los mismos, adjuntas a la solicitud de inscripción de su lista de candidatos y tampoco lo hizo. 9. En este punto, resulta importante reafirmar la naturaleza del proceso electoral, el cual está sujeto a plazos perentorios y preclusivos que implica que cada una de sus etapas deba cerrarse definitivamente en el plazo legalmente fijado. De ahí que los principios de preclusión, celeridad procesal y seguridad jurídica deben ser optimizados en la medida de lo posible, a fin de no afectar el calendario electoral ni el proceso electoral en sí mismo, así como tampoco a la colectividad que representan las organizaciones políticas. 10. Consecuentemente, este órgano colegiado estima que no es posible valorar los documentos que no hayan sido actuados en primera instancia, por lo que corresponde declarar infundado el presente recurso impugnatorio y, en consecuencia, confirmar la resolución venida en grado. Por tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE: Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Jesús Alberto Alpaca Ruiz, personero legal titular de la organización política Movimiento Independiente Amor por Madre de Dios y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 01762018-TBPT/JNE, de fecha 29 de junio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tambopata, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la fórmula y lista de candidatos para el Gobierno Regional de Madre de Dios, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General 1706796-9