Norma Legal Oficial del día 28 de octubre del año 2018 (28/10/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 33

El Peruano / Domingo 28 de octubre de 2018

NORMAS LEGALES

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en el ejercicio de la ciudadanía por resolución judicial, consentida o ejecutoriada en los supuestos del artículo 33 de la Constitución Política del Perú y del Artículo 10°, literales a y b de la LOE, así como por resolución judicial que corresponda, en el caso del artículo 10, literal c, de la citada norma, o por resolución del Congreso en el supuesto del Artículo 10°, literal d, de la LOE. 5. Es así que, de conformidad con la normativa electoral vigente, la cuota de género constituye uno de los requisitos de las listas de candidatos cuyo cumplimiento deben acreditar las organizaciones políticas a la fecha límite para la presentación de solicitudes de inscripción, en tanto dicha fecha constituye la referencia que los Jurados Electorales Especiales deben considerar en la evaluación de los diversos documentos que acompañan tal solicitud, como es el caso de los que sustentan la acreditación del domicilio múltiple. 6. No obstante, es preciso mencionar que el artículo 201 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones, modificada por la Ley N° 30673, señala en su segundo párrafo lo siguiente: Artículo 201°.[...] En todos los procesos electorales, incluidos los previstos en la Ley 26859, Ley Orgánica de Elecciones, en la Ley 26864, Ley de Elecciones Municipales y en la Ley 27683, Ley de Elecciones Regionales, el padrón electoral se cierra trescientos sesenta y cinco (365) días calendario antes de la fecha de la respectiva elección, y comprende a todas aquellas personas que cumplan la mayoría de edad hasta la fecha de realización del acto electoral correspondiente. 7. Dicha modificación legislativa habilitó el ejercicio del derecho de sufragio activo a quienes no cumplían con la mayoría de edad a la fecha de cierre del padrón electoral, con lo cual se señala que todas aquellas personas que cumplan la mayoría de edad hasta la fecha de realización del acto electoral correspondiente deben estar comprendidas en el padrón electoral. 8. En ese sentido, se evidencia el avance de la reforma electoral en el reconocimiento del derecho de estos ciudadanos, quienes antes de la modificación se encontraban en la situación de que, pese a contar con un DNI, no podían votar, dado que cumplieron la mayoría de edad con posterioridad al cierre del padrón electoral, lo cual resultaba claramente cuestionable en tanto los avances en el registro e identificación de ciudadanos permite conocer con anticipación qué personas cumplirán 18 años a la fecha del acto electoral, con lo cual las mismas deberían gozar del derecho de sufragio activo. 9. En la misma línea de ideas, considero que la otra faz del derecho de sufragio, esto es, el derecho de las personas a poder presentarse como candidatos a cargos de elección popular, denominado derecho de sufragio pasivo, también podría verse afectado respecto de las personas que se encuentran próximas a cumplir la mayoría de edad en fechas posteriores al cierre de presentación las de solicitudes de inscripción de listas de candidatos, pero antes del día acto electoral, las cuales se verían en la disyuntiva de poder ejercer su derecho de voto en tal fecha y, sin embargo, verse impedidas de constituirse en candidatos, todo ello con base en la misma situación de hecho, definida por la fecha de referencia para el cumplimiento de la mayoría de edad a determinada fecha distinta del acto electoral. 10. Por tanto, en mi opinión, esta situación amerita ser materia de debate en el marco de la reforma electoral en ciernes, en la medida que, habiendo avanzado en el reconocimiento del derecho de sufragio activo a las personas que cumplen la mayoría de edad hasta la fecha de realización del acto electoral, resultaría razonable implementar las modificaciones legislativas necesarias para habilitar, a este mismo grupo electoral, el ejercicio de su derecho de sufragio pasivo y que así puedan constituirse en candidatos a cargos de elección popular, lo cual, a su vez, promueve la participación ciudadana en los procesos electorales y, en especial, de los jóvenes, quienes son el objetivo mismo de la cuota electoral en análisis.

En consecuencia, por los fundamentos expuestos, MI VOTO es por que se declare INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Mario Francisco Jiménez Farfán, personero legal titular de la organización política Acción Popular; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00249-2018-JEE-MORR/JNE, del 10 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Morropón, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Canchaque, provincia de Huancabamba, departamento de Piura, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018. SS. RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General 1706796-3

Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Provincial de Chachapoyas, departamento de Amazonas
RESOLUCIÓN N° 1167-2018-JNE Expediente N° ERM.2018020604 CHACHAPOYAS - AMAZONAS JEE CHACHAPOYAS (ERM.2018011278) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintiséis de julio de dos mil dieciocho. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Aquelino Chuquizuta Huamán, personero legal titular de la organización política Sentimiento Amazonense Regional en contra de la Resolución N° 00142-2018-JEE-CHAC/JNE, del 6 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chachapoyas, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Provincial de Chachapoyas, departamento de Amazonas, presentada por la citada organización política, con el objeto de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral. ANTECEDENTES Con fecha 19 de junio de 2018, Aquelino Chuquizuta Huamán, personero legal titular de la organización política Sentimiento Amazonense Regional, solicitó la inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Provincial de Chachapoyas, departamento de Amazonas, con el objeto de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018. Mediante Resolución N° 00142-2018-JEE-CHAC/ JNE, del 6 de julio de 2018, el Jurado Electoral Especial de Chachapoyas (en adelante, JEE), resolvió declarar improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Provincial de Chachapoyas, al haber contravenido el artículo 29, numeral 29.2, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado mediante Resolución N° 0082-2018-JNE (en adelante, Reglamento), el cual establece que el incumplimiento de las reglas de democracia interna conforme a la Ley de Organizaciones Políticas, el Estatuto y el Reglamento Electoral, acarrean la improcedencia de la solicitud de inscripción, argumentando lo siguiente: a) De la calificación de la solicitud de inscripción, se ha podido advertir que el Plan de Gobierno y Formato de Resumen (fojas 08 al 48), no se encuentran firmados por el personero legal del partido, constando solo una