Norma Legal Oficial del día 28 de octubre del año 2018 (28/10/2018)
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TEXTO DE LA PÁGINA 31
El Peruano / Domingo 28 de octubre de 2018
NORMAS LEGALES
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CANCHAQUE - HUANCABAMBA - PIURA JEE MORROPÓN (ERM.2018010690) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintiséis de julio de dos mil dieciocho. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Mario Francisco Jiménez Farfán, personero legal titular de la organización política Acción Popular, en contra de la Resolución N° 00249-2018-JEE-MORR/JNE, del 10 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Morropón, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Canchaque, provincia de Huancabamba, departamento de Piura, presentada por la citada organización política, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral. ANTECEDENTES El 19 de junio de 2018, Mario Francisco Jiménez Farfán, personero legal titular de la organización política Acción Popular, reconocida por el Jurado Electoral Especial de Morropón (en adelante, JEE), presentó una solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Canchaque, provincia de Huancabamba, departamento de Piura, con el propósito de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018. Mediante Resolución N° 00130-2018-JEE-MORR/ JNE, del 23 de junio de 2018 el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada por la mencionada organización política y, a su vez, concedió 2 días calendario a fin de que esta subsane las observaciones indicadas, respecto a la solicitud de inscripción de la Lista de Candidatos, autorización para postular a cargo de regidor y respecto al tiempo mínimo requerido de domicilio de los candidatos a regidores distritales. Asimismo, mediante Resolución N° 00163-2018-JEEMORR/JNE, del 28 de junio del 2018, el JEE observa que la candidata a regidora distrital 4, Luz Dilcia Adrianzén Herrera, registró en el formato de solicitud de lista de candidatos, tener la edad de 18 años, sin embargo del Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida se aprecia que tiene como fecha de nacimiento el 19 de julio de 2000, por lo que no cumpliría con la edad mínima requerida para ser candidato a regidor distrital, no obstante, se otorgaron dos (2) días calendario para que absuelvan lo que consideren pertinente, bajo apercibimiento de declarar improcedente la solicitud de inscripción. El 29 de junio de 2018, el personero legal titular de la organización política Acción Popular, presentó un escrito de subsanación de observaciones (fojas 85 a 87); sin embargo, no absolvió las observaciones efectuadas respecto a la mayoría de edad de la candidata a regidora distrital 4, Luz Dilcia Adrianzén Herrera. Mediante Resolución N° 00249-2018-JEE-MORR/ JNE del 10 de julio de 2018, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Canchaque, presentada por la citada organización política, toda vez que no cumplió con subsanar las observaciones efectuadas respecto a la mayoría de edad de la candidata Luz Dilcia Adrianzén Herrera, quien al no cumplir con la mayoría de edad, se tiene que la lista de candidatos quedaría incompleta, incumpliendo de esta forma la cuota de género requerida, conforme lo previsto en los artículos 6 y 29 numeral 29.2. literal c, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado mediante la Resolución N° 0082-2018-JNE (en adelante, Reglamento). El 12 de julio de 2018, el personero legal de la organización política Acción Popular, interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00249-2018-JEEMORR/JNE, bajo los siguientes argumentos: a) La impugnada afecta el derecho constitucional a participar en la vida política y de elección reconocido
en el artículo 2, inciso 17, de la Constitución Política del Estado, concordante con los artículos 30 y 31, de la misma Carta Magna, señalando asimismo, que la candidata Luz Dilcia Adrianzén Herrera, cumple 18 años el 19 de julio de 2018, de lo que se infiere que a la fecha de elecciones, el 7 de octubre de 2018, ya será ciudadana en ejercicio y con derecho a participar en la vida política, por cuanto restringirle su participación como candidata a regidor constituiría una grave afectación a su derecho fundamental que la Constitución del Estado protege. b) El escrito de subsanación de las observaciones referente a la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Canchaque, se ha presentado dentro del plazo de dos días después de notificada la resolución, conforme se puede verificar del reporte virtual de JEE, toda vez que fue presentado el 29 de junio de 2018, es decir dentro del plazo de dos (2) días calendario otorgado por el JEE y contados desde el día siguiente de la notificación. CONSIDERANDOS 1. En principio se debe indicar que el establecimiento de las cuotas electorales no solo obedece o se circunscribe a un mandato de carácter legal, sino, fundamentalmente, constitucional. Este órgano colegiado reconoce que con las cuotas electorales se pretende promover, de manera inclusiva, el ejercicio de los derechos de participación política de determinados grupos sociales históricamente marginados, en condiciones de igualdad material (artículo 2, numeral 2, de la Constitución Política del Perú). 2. El artículo 19 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas, establece que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la mencionada ley, en el estatuto y en el reglamento electoral de la agrupación política, el cual no puede ser modificado una vez que el proceso ha sido convocado. 3. Por su parte, el artículo 6, numeral 6.1 de la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), establece que para ser elegido alcalde o regidor se requiere ser ciudadano en ejercicio. 4. En ese sentido, el artículo 10, numeral 3, de la LEM, en concordancia con el artículo 6 del Reglamento, establece que no menos del 30 % de la lista de candidatos a regidores debe estar integrada por varones o mujeres, registrados como tales, conforme a su DNI. 5. Asimismo, el literal c del numeral 29.2 del artículo 29 del Reglamento señala que el incumplimiento del requisito de las cuotas electorales es insubsanable, debiendo declararse la improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos. 6. Ahora bien, en el caso concreto, para que la lista de candidatos para el distrito de Chancaque, cumpla con la cuota de género, deberá estar conformada, por lo menos, por dos (2) candidatos a regidores varones o mujeres registrados como tales conforme a su DNI, quienes a su vez deberán cumplir con la exigencia de ser ciudadanos, esto es, ser mayor de 18 años, computados al 19 de junio de 2018, plazo que se encuentra previsto como requisito para la cuota de jóvenes, respecto del cual el Reglamento señala claramente que, para su cumplimiento, se requiere que los candidatos que pretendan acreditarla deben ser mayores de 18 años de edad, computados hasta la fecha límite de presentación de la solicitud de inscripción de lista de candidatos. 7. En tal sentido, teniendo en cuenta que, de acuerdo al cronograma electoral y a que la fecha límite para la presentación de las referidas solicitudes fue el 19 de junio de 2018, a las 24:00 horas, debe precisarse lo siguiente: i. Mayores de 18 años: aquellos que hasta las 24:00 horas del 19 de junio de 2018 hayan cumplido 18 años de edad. 8. En el presente caso, del acta de elecciones internas, de fecha 24 de mayo de 2018 (fojas 8) y de la solicitud de inscripción de lista de candidatos, se observa la siguiente conformación: