Norma Legal Oficial del día 28 de octubre del año 2018 (28/10/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 29

El Peruano / Domingo 28 de octubre de 2018

NORMAS LEGALES

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que "La verificación sobre afiliación de los candidatos se realiza considerando el registro de afiliados del ROP." Análisis del caso concreto 7. De la revisión de los actuados, se aprecia de las consultas detalladas de afiliación e historial de candidaturas de los ciudadanos Artidoro Romero Pérez, Magna Lucy Arenas Díaz, Job Torres Díaz y Lunilda Vargas Vallejos, obtenidas del Sistema de Registro de Organizaciones Políticas (SROP) en las que se aprecia que no están afiliados al partido político Alianza para el Progreso, por lo que el JEE pidió la aclaración respectiva, en tanto el Estatuto establece que para ser candidato se debe tener la condición de afiliado, la cual también deben cumplir los miembros del Órgano Electoral Descentralizado. 8. Asimismo, la organización política recurrente, al momento de subsanar las observaciones realizadas por el JEE, adjunta la constancia suscrita por el Área de Afiliación de Alianza para el Progreso en la cual figuran solo los miembros del órgano electoral descentralizado, mas no hace mención alguna a los candidatos a las regidurías, a excepción del candidato a la alcaldía, Roberto Vásquez Cubas, quien sí se encuentra afiliado; asimismo, acompaña copia de la Resolución N°03072018-JNE, señalando que esta dispone la inscripción de nuevos afiliados, escapando a su responsabilidad que el ROP no haya actualizado el padrón de afiliados. 9. El JEE, ante la no subsanación respecto a la afiliación de los candidatos Artidoro Romero Pérez, Magna Lucy Arenas Díaz, Job Torres Díaz y Lunilda Vargas Vallejos, en tanto, solo se había adjuntado constancia de afiliación de los miembros del Órgano Electoral Descentralizado, declara la improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos, pues no se cumplió con las normas de democracia interna, en tanto la misma solo podría llevarse a cabo únicamente con afiliados al partido político. 10. Bajo dicho contexto, teniendo en cuenta que el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción, debe señalarse que estando a la Única Disposición Final del Reglamento, esta dispone que la verificación sobre afiliación de los candidatos se realice considerando el registro de afiliados del ROP. 11. Al respecto, el partido político refiere que el artículo 14 de su Reglamento General de Procesos Electorales, permite la candidatura de personas afiliadas y de ciudadanos no afiliados al partido. Así, es menester indicar que esto se contrapone a lo dispuesto en su propio

Estatuto, específicamente, el numeral 1 de su artículo 67, en el cual se establece lo siguiente: Tratándose de candidatos a cargos de Alcalde y Regidores de los Concejos Municipales Distritales o de Centros Poblados, se realizarán por la modalidad prevista en el inciso b) del artículo 24º de la Ley de Organizaciones Políticas, es decir con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto, de los afiliados válidos integrantes del comité político partidario correspondiente a la circunscripción electoral donde se ha de realizar la elección. De no existir comité distrital, el proceso electoral interno se efectuará en el Comité Político Regional o Provincial bajo cuya jurisdicción se encuentre el Distrito o Centro Poblado en el cual se han de realizar elecciones, con participación de listas integradas por afiliados activos que residan en la localidad donde se ha de efectuar las elecciones y por la modalidad señalada precedentemente. [ énfasis agregado]. 12. De lo expuesto en el considerando anterior, se aprecia que la organización política estableció la forma de elección de cargos de elección popular, optando por que estas fueran mediante voto universal libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados, de conformidad con lo establecido en el literal b) del artículo 24 de la LOP. Asimismo, para las elecciones de candidatos para los concejos municipales distritales, estableció que sean con participación de listas integradas por afiliados, lo que implica que no podrían ser candidatos para el concejo municipal distrital, ciudadanos no afiliados al partido político, por lo tanto, ante la contradicción entre el Estatuto y el Reglamento General de Procesos Electorales, debe primar su máxima norma interna, esto es, su Estatuto, no siendo válido el apartamiento de lo regulado en su propio Estatuto, pues cada una de sus normas y directivas debieron observar el cumplimiento de su máxima norma interna que lo rige. 13. Ahora bien, se aprecia que, a la fecha, el ROP ha actualizado su base de datos respecto de la afiliación, tanto de los candidatos como de los miembros del Órgano Electoral Descentralizado, verificándose de la consulta detallada realizada que los candidatos a regidores: Artidoro Romero Pérez, con DNI N° 27729346; Magna Lucy Arenas Díaz, con DNI N° 47701489; Job Torres Díaz con DN N° 27731288; y Lunilda Vargas Vallejos, con DNI N° 47798122, no tienen la condición de afiliados, conforme se aprecia a continuación: