Norma Legal Oficial del día 26 de marzo del año 2014 (26/03/2014)


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TEXTO DE LA PÁGINA 65

El Peruano Miercoles 26 de marzo de 2014

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7. Por otro lado, este Supremo Tribunal Electoral se ratifica en lo senalado en el considerando 7 de la resolucion impugnada, cuando refiere que si bien el abogado defensor no pudo asistir a la sesion extraordinaria, nada impedia que los recurrentes asistieran personalmente y realizaran los cuestionamientos correspondientes. Asimismo, este organo colegiado se reafirma en lo consignado en el considerando 9 de la misma resolucion, en el sentido de que este no es el competente para pronunciarse sobre una supuesta falta de garantias denunciada por los recurrentes, que habria generado su inasistencia en la sesion de concejo, resaltandose, sin perjuicio de ello, que en el acta de constatacion emitida por un fiscal provincial de Olmos, adjuntada al presente recurso extraordinario, detallada en el parrafo anterior, no se hace referencia alguna de actos de amenaza o violencia en contra de la integridad de los mismos. Sobre la alegada afectacion del derecho a la debida motivacion de las decisiones jurisdiccionales 8. Los recurrentes argumentan que, contrario a lo senalado por este organo colegiado en el considerando 61 de la resolucion impugnada, no se habrian valorado todos los medios probatorios, como los que se indican a continuacion: a) Planillas de enero y febrero del 2011, donde MORDAZA Serrato Mio, hermano del MORDAZA Willy Serrato Puse, figura como empleado de la Municipalidad de Olmos. b) Declaracion jurada suscrita por un mayor PNP, quien fue jefe de personal de la Municipalidad Distrital de Olmos que declara que MORDAZA Serrato Mio laboraba en esa entidad edil. c) Planillas de remuneraciones simuladas. d) Oficio Nº 1117-2012. e) Solicitud de destaque suscrita por MORDAZA Serrato Mio, el 28 de febrero de 2012. f) Oficio Nº 2247-2012, dirigido por el exdirector de la UGEL - MORDAZA a la regidora MORDAZA MORDAZA Serrato Serrato. g) El Oficio Nº 5721-2012/GR-LAMB, de fecha 30 de octubre de 2012, dirigido al solicitante MORDAZA Lamadrid Ibanez, informando del destaque de MORDAZA Serrato Mio a la Municipalidad Distrital de Olmos. h) Planillas correspondientes a los meses de setiembre, octubre y noviembre de 2012, que acreditarian que MORDAZA Serrato Mio estuvo destacado a la Municipalidad Distrital de Olmos. i) Resolucion Directoral Nº 2448-2011-ED, del 4 de noviembre de 2011. j) Declaracion jurada de una extrabajadora del Pronama. k) Informe Nº 0286-2012-GR.LAMB/GRED.UGEL, dirigido por el responsable de planillas de la UGEL MORDAZA, sobre el destaque de MORDAZA Serrato Mio a la Municipalidad Distrital de Olmos. l) Oficio Nº 029-2012, del 28 de diciembre de 2012, dirigido por el profesor Olmedo Soplopuco al director de la UGEL - Lambayeque. m) Oficio Nº 187-2012-MDO/A, del 3 de MORDAZA de 2012, dirigido por el MORDAZA cuestionado a la directora de la institucion educativa Nº 11060, donde dicha autoridad pide que le de posesion en el cargo a la profesora MORDAZA MORDAZA Coico, reemplazando a MORDAZA Serrato Mio. n) Planillas con las que se demuestra que la Municipalidad Distrital de Olmos le pago a la profesora MORDAZA Huiman Coico en el ano 2012. 9. Al respecto, se debe considerar lo estipulado en los articulos 196 y 197 del Codigo Procesal Civil de aplicacion supletoria en el presente caso, que establecen lo siguiente: "Articulo 196: Salvo disposicion legal diferente, la carga de probar corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretension, o a quien los contradice alegando nuevos hechos". "Articulo 197: (...) en la resolucion solo seran expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan su decision". Asi, si bien en la resolucion impugnada no se hace referencia a todos los medios impugnatorios indicados

decisiones del MORDAZA Nacional de Elecciones. Su excepcionalidad radica en que la propia Constitucion (articulo 181) ha senalado que las resoluciones del Supremo Tribunal Electoral son inimpugnables. De alli que, mediante Resolucion Nº 306-2005-JNE, se MORDAZA instituido el recurso extraordinario, limitandolo unicamente al analisis de la probable afectacion a las garantias que conforman el debido MORDAZA y la tutela procesal efectiva, todo ello en beneficio de una decision mas MORDAZA, adoptada como consecuencia del estricto respeto de los derechos procesales de las partes intervinientes. 2. Ello tambien conlleva afirmar que el recurso extraordinario por afectacion al debido MORDAZA y a la tutela procesal efectiva no puede constituirse en una instancia o etapa adicional de discusion del fondo de la cuestion controvertida, ya resuelta por el MORDAZA Nacional de Elecciones. Al ser un mecanismo de revision excepcional, tampoco esta permitida una revaluacion de los medios probatorios ni la valoracion de nuevas pruebas, sino que deben identificarse las deficiencias procesales que hubieran podido darse en las causas sometidas a la jurisdiccion electoral. Asi, unicamente seran materia de pronunciamiento por parte de este organo colegiado aquellos argumentos que supongan la vulneracion de los derechos procesales protegidos por el referido recurso. 3. En el presente caso, el recurrente, en estricto, invoca la afectacion de sus derechos a la debida motivacion de las resoluciones jurisdiccionales y de su derecho a la prueba, ya que no se ha precisado la modalidad contractual, naturaleza de las labores realizadas ni la duracion del vinculo contractual entre el municipio y MORDAZA Serrato Mio, ni tampoco se han tomado en consideracion los medios probatorios aportados por este. Asimismo, invoca la afectacion de su derecho al debido MORDAZA, debido a que ni el concejo municipal ni este organo colegiado han procedido de acuerdo con los principios de impulso de oficio y direccion jurisdiccional del MORDAZA, toda vez que no incorporaron al expediente ni requirieron los documentos necesarios para determinar si MORDAZA Serrato Mio, efectivamente, tuvo o no un vinculo contractual con la Municipalidad Distrital de Olmos. Analisis del caso concreto Sobre la alegada afectacion del derecho a la debida defensa 4. Con relacion a la invocada afectacion del derecho a la defensa, los recurrentes sustentan dicha afirmacion en atencion, fundamentalmente, bajo el argumento de que estos no hicieron referencia a la notificacion del primer escrito de descargo presentado por el MORDAZA cuestionado, MORDAZA que el procedimiento fuera declarado nulo por el MORDAZA Nacional del Elecciones por Resolucion Nº 5532013-JNE, sino al escrito de descargo y a las pruebas presentadas por dicha autoridad el 28 de agosto de 2013. 5. Al respecto, se debe senalar que en el considerando 6 de la resolucion impugnada se hace referencia al escrito de descargo presentado posteriormente a la solicitud de vacancia, es decir, al escrito de descargo presentado por dicha autoridad con fecha 13 de diciembre de 2012 (fojas 941 a 952), en cuyo contenido se advierten argumentos que han sido esbozados tambien en el escrito de descargo presentado el 28 de agosto de 2013 (fojas 118 a 136), de lo que se colige que no se ha enervado el derecho de defensa de los recurrentes, mas si se tiene en cuenta que, con fecha 19 de agosto de 2013, estos presentaron un escrito por el que se alego la legitimidad de uno de ellos, argumento que tambien fue tratado en los escritos MORDAZA detallados. 6. Aunado a lo ya expuesto, se debe tener en cuenta que los recurrentes tenian la posibilidad de ejercer su derecho de defensa en la sesion extraordinaria llevada a cabo el 29 de agosto de 2013. Y si bien es MORDAZA, los mismos argumentan que se encontraron imposibilitados de presentar un escrito a fin de solicitar la postergacion de dicha sesion de concejo, conforme al acta de constatacion emitida por un fiscal provincial de Olmos en la fecha MORDAZA mencionada, documento en el que se consigno tal situacion (fojas 1432 a 1434), este no fue presentado con el recurso de apelacion de cuyo analisis se emitio la Resolucion Nº 1084-2013-JNE. No obstante, es pertinente resaltar que dicha suspension de labores se dio desde las 9:00 a.m., es decir, desde una hora MORDAZA de iniciarse tal sesion, por lo que se evidencia que si existio oportunidad de presentar la referida solicitud.