Norma Legal Oficial del día 21 de enero del año 2006 (21/01/2006)


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TEXTO DE LA PÁGINA 73

MORDAZA, sabado 21 de enero de 2006

NORMAS LEGALES

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El articulo 42.2 de la LGSC bajo comentario tiene su antecedente en el articulo 25º de la Ley de Reestructuracion Patrimonial, cuyo ultimo parrafo disponia que "cualquier variacion que se produzca en la relacion entre el insolvente y uno de sus acreedores, que afecte la composicion de la Junta, debera ser puesta en conocimiento de la Comision para que esta emita el pronunciamiento correspondiente". Conforme ha senalado la Sala en anterior oportunidad24 , de dicha MORDAZA se desprendia la obligacion de la Comision de reducir los creditos reconocidos en caso estos hubieran sido cancelados total o parcialmente. En el ambito concursal, el mecanismo de reduccion de creditos tiene como finalidad excluir del concurso aquellos creditos previamente reconocidos por la Comision, respecto de los cuales MORDAZA operado su extincion mediante cualquiera de las formas previstas por la ley25 . La importancia de dicho mecanismo ha sido explicada en la Resolucion Nº 0332-2003/SCOINDECOPI del 28 de MORDAZA de 2003, en los siguientes terminos:

"(...) existe un derecho que beneficia a todos los intervinientes en el procedimiento concursal y que la autoridad administrativa debe garantizar necesariamente, que consiste en que la masa concursal responda efectivamente a la realidad de los creditos comprometidos y, por tanto, que no se reconozcan creditos inexistentes, excesivos o con un orden de prelacion que no les corresponde. Esa misma logica subyace cuando la autoridad debe determinar la existencia de pagos realizados por un deudor respecto de obligaciones incorporadas en el procedimiento, pues a traves de la adecuada verificacion y reduccion de creditos, se garantiza los derechos de todos los acreedores a intervenir en Junta de Acreedores en la proporcion que sus creditos representan en la masa y a obtener el pago de sus creditos en la oportunidad y monto que les corresponde de acuerdo a ley. (...)".
La Junta de Acreedores se conforma con los creditos debidamente reconocidos por la Comision, en el monto fijado por dicha autoridad en la respectiva resolucion de reconocimiento de creditos. Por ello, los pagos a cuenta que el deudor pueda realizar a favor de uno o mas acreedores solo tienen relevancia para el MORDAZA una vez que los mismos hayan sido objeto de analisis y pronunciamiento por parte de la Comision, momento a partir del cual quedara modificada la estructura de los pasivos del deudor y, por tanto, el grado de participacion de cada acreedor en Junta. Esta situacion responde a la dinamica propia de los procesos concursales, que admiten la posibilidad de que las Juntas de Acreedores puedan variar su composicion en el tiempo, recomponiendo mayorias y revisando los acuerdos previamente adoptados26 . Ello no seria viable si es que la Comision no toma conocimiento de los pagos efectuados por el deudor y no expide las respectivas resoluciones fijando la nueva cuantia de los creditos. Del mismo modo, la falta de pronunciamiento de la autoridad respecto de los pagos efectuados en ejecucion del Plan o Convenio impediria en la practica supervisar el nivel de cumplimiento de las obligaciones que tiene a su cargo el deudor, limitando toda posibilidad de determinar si el MORDAZA concursal ha cometido su finalidad, esto es, el pago de las deudas como consecuencia de la implementacion de esquemas reorganizativos o liquidatorios. Como se ha explicado en el acapite precedente, algunas de las formas de conclusion de los procesos de reestructuracion patrimonial y de disolucion y liquidacion previstas por la LGSC estan supeditadas a la verificacion que el deudor MORDAZA pagado todas sus deudas 27 , hecho que solo puede ser constatado por la autoridad a traves del mecanismo de reduccion de creditos regulado en el articulo 42.2 de la MORDAZA concursal. Atendiendo a ello, es deber de la Comision constatar y pronunciarse sobre todos los pagos que realice el deudor en el MORDAZA de un MORDAZA de reestructuracion patrimonial o en uno de disolucion y liquidacion, actuacion que puede producirse en cualquier etapa del procedimiento, ya sea de oficio o a pedido del

administrador o liquidador del deudor, de sus acreedores o de algun tercero con legitimo interes. En cuanto a la actuacion de oficio que corresponde en estos casos a la autoridad, debe tenerse en cuenta que el procedimiento concursal es de interes publico porque compromete los intereses, tanto del deudor como de la totalidad de sus acreedores. Bajo esta premisa, no solo importa al Estado que los procesos concursales MORDAZA utilizados de manera adecuada y oportuna para enfrentar situaciones que pongan en riesgo la inversion efectuada en unidades productivas y el derecho de credito de los acreedores involucrados, sino tambien que lleguen a su termino cuando se verifique que han cumplido su finalidad, de modo que no sea necesaria ya la vigencia de reglas e instituciones juridicas de naturaleza excepcional. De otro lado, con relacion al tramite de solicitudes de reduccion de creditos presentadas por terceros con legitimo interes, este tema ha sido analizada por la Sala en la Resolucion Nº 0755-2004/TDC-INDECOPI del 8 de noviembre de 2004, recaida en el procedimiento concursal de la empresa MORDAZA Contratistas S.R.L. en Liquidacion. En dicha oportunidad se discutio si un accionista (la senora Carmencita de MORDAZA MORDAZA Castro) tenia legitimidad para formular un pedido de reduccion de los creditos reconocidos a favor de uno de los acreedores (Banco de Comercio), concluyendose lo siguiente:

"(...) En el presente caso, la senora MORDAZA si tiene legitimidad para solicitar la reduccion de los creditos reconocidos al Banco de Comercio, dado que si se demuestra que el liquidador ha pagado las obligaciones de la empresa concursada, los socios o accionistas tienen el derecho a exigir a la liquidadora la entrega de los bienes sobrantes de la liquidacion y el remanente, si los hubiere, de acuerdo a lo dispuesto por el articulo 88.10 de la Ley General del Sistema Concursal. Negar la posibilidad a los socios o accionistas de pedir la reduccion de los creditos reconocidos a los acreedores de la empresa concursada, implicaria supeditar el derecho de los socios a recibir los bienes sobrantes de la liquidacion y el remanente, de ser el caso, a que un acreedor o la liquidadora solicite la reduccion de los creditos. Los socios tienen todo el derecho a recuperar lo invertido en la empresa, siempre que se cumpla el supuesto previsto legalmente. (...)".
Por lo expuesto, debe concluirse que, en aplicacion del articulo 42.2 de la LGSC, la Comision tiene el deber de constatar y pronunciarse, en cualquier etapa del procedimiento, sobre todos los pagos que el deudor efectue a sus acreedores en ejecucion del Plan de Reestructuracion o del Convenio de Liquidacion. Considerando que la reduccion de creditos constituye una garantia institucional del sistema concursal debido a que garantiza la correcta composicion de la Junta de Acreedores y permite verificar la eventual superacion de la situacion de crisis que origino la declaracion en concurso del deudor, la constatacion de los pagos puede producirse de oficio o a pedido del deudor, los acreedores o algun tercero con legitimo interes. En estos casos, atendiendo al interes publico que sustenta la actuacion de la autoridad y los alcances de caracter colectivo que genera su decision, el concepto de cosa decidida queda relativizado, prevaleciendo el

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Criterio recogido por la Sala en la Resolucion Nº 0889-2003/SCO-INDECOPI del 7 de octubre de 2003. Criterio recogido por la Sala en la Resolucion Nº 0084-2003/SCO-INDECOPI del 7 de febrero de 2003. Criterio desarrollado por la Sala en la Resolucion Nº 0883-2005/TDC-INDECOPI del 15 de agosto de 2005. Ver notas a pie de pagina numeros 17 y 22.

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