Norma Legal Oficial del día 21 de abril del año 2020 (21/04/2020)


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TEXTO DE LA PÁGINA 34

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CONSIDERANDO:

NORMAS LEGALES

Martes 21 de abril de 2020 /

El Peruano

Primero. Que, mediante Resolución Administrativa N° 118-2020-CE-PJ emitida en sesión de fecha 8 de abril de 2020, artículo cuarto, este Órgano de Gobierno dispuso que los Presidentes de las Cortes Superiores de Justicia del país exhorten a los jueces de la especialidad penal, para que en todos aquellos casos en los que tengan la competencia y posibilidad, revisen, incluso de oficio, la situación jurídica de los procesados y sentenciados privados de su libertad, que estén bajo su competencia, a fin de evaluar modificaciones en su condición jurídica. Segundo. Que, el artículo 255°, numeral 2), del Código Procesal Penal establece que el juez tiene la facultad de variar las medidas de coerción procesal, aun de oficio, cuando se modifiquen los supuestos que motivaron su imposición o rechazo. Tercero. Que, asimismo, el Decreto Legislativo N° 1300, que regula el procedimiento especial de conversión de penas privativas de libertad por penas alternativas en ejecución de condena, establece en el artículo 3° que este procedimiento especial procede de oficio o a petición de parte, para condenados; siempre que se presenten los supuestos establecidos en la referida norma legal. Cuarto. Que, en tal sentido, para una adecuada aplicación de la disposición emitida por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, es necesario efectuar las precisiones que permitan optimizar el servicio de justicia en materias que requieren atención prioritaria. Quinto. Que el artículo 82º, numeral 26, del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que es atribución del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, emitir acuerdos y demás medidas necesarias para que las dependencias del Poder Judicial funcionen con celeridad y eficiencia. Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 510-2020 de la vigésima cuarta sesión de fecha 13 de abril de 2020, realizada en forma virtual, con la participación de los señores Lecaros Cornejo, Arévalo Vela, Lama More, Álvarez Trujillo, Pareja Centeno y Castillo Venegas; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 82° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Por unanimidad, SE RESUELVE: Artículo Primero.- Establecer las siguientes precisiones en el artículo 4° de la Resolución Administrativa N° 118-2020-CE-PJ, de fecha 8 de abril de 2020: a) Se exhorta a todos los jueces penales de los Distritos Judiciales del país incluidos quienes integran los órganos jurisdiccionales de emergencia, que resuelvan de oficio y/o a pedido de la parte legitimada la situación jurídica de los procesados y sentenciados privados de su libertad, que estén bajo su competencia, a fin de evaluar modificaciones en su condición jurídica. b) Los jueces penales de los Distritos Judiciales del país, incluidos los que integran los órganos jurisdiccionales de emergencia, están en la obligación de resolver las solicitudes de variación del mandato de detención o de cese de prisión preventiva según corresponda al modelo procesal que se aplique, que se presenten en los procesos judiciales a su cargo; y, c) En los casos que se requiera realizar una audiencia, esta se llevará a cabo virtualmente o mediante el uso de un medio tecnológico idóneo que permita garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso. Artículo Segundo.- La Mesa de Partes recibe la solicitud y la remite al juez competente. El Módulo Penal prestará todo el apoyo que requiera el juez para resolver dichas solicitudes. Artículo Tercero.- Los Presidentes de las Cortes Superiores de Justicia del país emitirán las medidas necesarias, para que las audiencias que se programen se realicen en forma virtual; o mediante el uso de un medio tecnológico idóneo que permita garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso. Artículo Cuarto.- Transcribir la presente resolución a la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial,

Presidentes de las Cortes Superiores de Justicia del país; y a la Gerencia General del Poder Judicial, para su conocimiento y fines pertinentes. Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase. JOSÉ LUIS LECAROS CORNEJO Presidente 1865641-3

Establecen que la suspensión de plazos procesales y administrativos dispuesta como consecuencia del Estado de Emergencia Nacional, no se aplica para el cómputo del plazo de detenciones preliminares y prisiones preventivas u otra medida similar, emitidas por los órganos jurisdiccionales a nivel nacional; y medidas cautelares de suspensión preventiva y de medidas disciplinarias de suspensión, impuestas por los Órganos de Control de la Magistratura del Poder Judicial
RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA N° 000121-2020-CE-PJ Lima, 17 de abril de 2020 CONSIDERANDO Primero. Que el numeral cinco de la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto de Urgencia N° 026-2020, de fecha 15 de marzo de 2020, en el marco del Decreto Supremo N° 008-2020SA, establece que el Poder Judicial y los organismos constitucionales autónomos disponen la suspensión de los plazos procesales y procedimentales que consideren necesarios, a fin de no perjudicar a los ciudadanos; así como las funciones que dichas entidades ejercen. Segundo. Que el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial mediante Resoluciones Administrativas Nros. 115, 117 y 118-2020-CE-PJ, entre otras medidas, dispuso la suspensión de los plazos procesales y administrativos hasta el 26 de abril de 2020, en concordancia con los Decretos Supremos Nros. 044, 051 y 064-2020-PCM; por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del brote del COVID-19. Tercero. Que, la suspensión de plazos procesales y administrativos está referida a la presentación de demandas, quejas o inicio de procedimientos disciplinarios de competencia de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial (sede central y sedes descentralizadas), actuaciones de impulso procesal, notificaciones y a la presentación de recursos impugnatorios; generando que no opere su preclusión a efecto de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso. Por el principio de legalidad, la suspensión precisada, no se aplica para el cómputo del plazo de las detenciones preliminares y prisiones preventivas u otra medida similar que afecte derechos fundamentales, emitidas por los órganos jurisdiccionales a nivel nacional; excepto que concurran los supuestos previstos en el artículo 275° del Nuevo Código Procesal Penal (Decreto Legislativo 957) o del artículo 137° del Código Procesal Penal (Decreto Legislativo 638); tampoco es aplicable a las medidas cautelares de suspensión preventiva y medidas disciplinarias de suspensión, impuestas por los Órganos de Control de la Magistratura, que están regladas por la normatividad de la materia. Cuarto. Que el artículo 82º, numeral 26, del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que es atribución del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, emitir acuerdos y demás medidas necesarias para que las dependencias del Poder Judicial funcionen con celeridad y eficiencia. Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 5112020 de la vigésima cuarta sesión de fecha 13 de abril de 2020, realizada en forma virtual, con la participación