Norma Legal Oficial del día 21 de abril del año 2020 (21/04/2020)


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TEXTO DE LA PÁGINA 27

El Peruano / Martes 21 de abril de 2020

NORMAS LEGALES

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a que se refiere el numeral 7.3 del artículo 7 del Decreto de Urgencia N° 038-2020 corresponde a los trabajadores que reúnen las siguientes condiciones: a) Encontrarse sujetos al régimen laboral de la microempresa, conforme a la información que obra en el Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa ­ REMYPE o la Planilla Electrónica del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo. b) Estar comprendidos en la suspensión perfecta de labores regulada en el numeral 3.2 del artículo 3 del Decreto de Urgencia N° 038-2020, la cual debe contar con resolución aprobatoria, expresa o ficta, de la Autoridad Administrativa de Trabajo competente. c) Percibir una remuneración bruta de hasta S/ 2,400.00 (DOS MIL CUATROCIENTOS Y 00/100 SOLES). A tal efecto, resultan aplicable los criterios establecidos en los numerales 13.1 y 13.2 del presente decreto supremo. Artículo 17.- Trámite de la prestación económica 17.1 La "Prestación Económica de Protección Social de Emergencia ante la Pandemia del Coronavirus COVID-19" se otorga a los trabajadores señalados en el artículo anterior, por cada periodo de treinta (30) días calendario que dure la suspensión perfecta de labores aprobada, hasta por un periodo máximo de tres (3) meses. 17.2 Para el cálculo del monto a reconocer de la "Prestación Económica de Protección Social de Emergencia ante la Pandemia del Coronavirus COVID-19" se computa periodos de treinta (30) días calendario. Si el plazo de la duración de la suspensión perfecta de labores reporta una fracción final menor a treinta (30) días calendario, se considera para el cálculo la proporción que corresponda. 17.3 La "Prestación Económica de Protección Social de Emergencia ante la Pandemia del Coronavirus COVID-19" es pagada por el Seguro Social de Salud­ EsSalud a los cinco (05) días hábiles de recibida la información de trabajadores con suspensión perfecta remitida por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, y siempre que se haya presentado la solicitud de pago ante el Seguro Social de Salud­EsSalud, a través de la plataforma que para tal fin se habilite. 17.4 Para efectivizar el pago, el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo habilita al Seguro Social de Salud­ EsSalud el acceso a la información de consulta registrada en la plataforma virtual que consigne la siguiente información: a) Fecha de presentación de la comunicación de suspensión perfecta de labores, que permita identificar, de ser el caso, la aprobación ficta. b) Nombre y número de registro único de contribuyente (RUC) por empleador. c) Nombre completo, tipo y número de documento de identidad del trabajador, y el periodo de suspensión (inicio y fin). d) Resolución aprobatoria, expresa o ficta, en los casos que corresponda, a fin de verificar si el trabajador se encuentra comprendido en una suspensión perfecta de labores aprobada por la Autoridad Administrativa de Trabajo. 17.5 La Autoridad Administrativa de Trabajo competente que, en mérito a algún recurso administrativo resuelva dejar sin efecto la suspensión perfecta de las labores y ordene el pago de las remuneraciones por el tiempo de suspensión transcurrido comunica, a través de un mecanismo de consulta, este hecho al Seguro Social de Salud ­ EsSalud para la terminación de la prestación. En tal supuesto, la Autoridad Administrativa de Trabajo competente comunica este hecho al Seguro Social de Salud ­ EsSalud para las acciones correspondientes. 17.6 El derecho a solicitar la "Prestación Económica de Protección Social de Emergencia ante la Pandemia del Coronavirus COVID-19" vence a los noventa (90) días de terminada la suspensión perfecta de labores. 17.7 El Seguro Social de Salud ­ EsSalud aprueba el formato de solicitud y otras disposiciones complementarias necesarias para regular la implementación de la "Prestación

Económica de Protección Social de Emergencia ante la Pandemia del Coronavirus COVID-19", de ser necesario. CAPÍTULO III CONTINUIDAD DE LAS PRESTACIONES DE SALUD DEL SEGURO SOCIAL DE SALUD­ESSALUD Artículo 18.- Alcance de la latencia 18.1 La continuidad de las prestaciones de salud del Seguro Social de Salud ­ EsSalud, a que se refiere el artículo 5 del Decreto de Urgencia N° 038-2020, es aplicable ante cualquier tipo de suspensión perfecta de labores prevista en el marco legal vigente adoptada por el empleador, incluyendo aquella regulada por el numeral 3.2 del artículo 3 del Decreto de Urgencia N° 038-2020. 18.2 La Autoridad Administrativa de Trabajo competente que resuelva dejar sin efecto la suspensión perfecta de las labores y ordene el pago de las remuneraciones por el tiempo de suspensión transcurrido de acuerdo con lo previsto en el Decreto de Urgencia Nº 038-2020, comunica este hecho al Seguro Social de Salud ­ EsSalud para la conclusión de la prestación y los reembolsos correspondientes. 18.3 Sin perjuicio de lo señalado en el numeral 18.1, el empleador que aplique la suspensión perfecta de labores, así como el trabajador comprendido en dicha medida, pueden acordar con la Institución Administradora de Fondos de Aseguramiento en Salud (IAFAS) correspondiente, la continuidad de dichas prestaciones de salud, siempre que cualquiera de las partes de la relación laboral asuma parcial o totalmente su financiamiento. Artículo 19.- Trámite 19.1 Para efectos de garantizar la continuidad de las prestaciones de prevención, promoción y atención de la salud a cargo del Seguro Social de Salud ­ EsSalud para los trabajadores afectados por la medida de suspensión perfecta de labores, el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo pone a disposición de dicha entidad su plataforma virtual de consulta, la cual contiene el listado de los trabajadores precitados, así como la fecha de inicio de la suspensión perfecta de labores y del reinicio de actividades de los mismos. 19.2 El Seguro Social de Salud ­ EsSalud aprueba las disposiciones complementarias para la aplicación del presente capítulo, de ser necesario. TITULO IV OTRAS MEDIDAS EXCEPCIONALES ANTE EL COVID-19 Artículo 20.- Facilidades para el cumplimiento del depósito de la compensación por tiempo de servicios 20.1 El empleador que, de manera excepcional, se acoja a la facilidad regulada en el artículo 11 del Decreto de Urgencia N° 038-2020 comunica al trabajador el aplazamiento del depósito correspondiente a la CTS del mes de mayo de 2020, mediante cualquier soporte físico o virtual que permita dejar constancia de la recepción de dicha comunicación. La comunicación se realiza hasta el último día hábil del mes de abril de 2020. 20.2 Cuando el empleador se acoja a la facilidad indicada en el numeral anterior, el depósito correspondiente a la CTS del mes de noviembre de 2020 contiene, además, el monto correspondiente al mes de mayo de 2020, así como los intereses devengados a la fecha del depósito; salvo que el depósito correspondiente al mes de mayo de 2020 se haya realizado con anterioridad. 20.3 Cumplida alguna de las excepciones contempladas en los literales a) y b) del numeral 11.1 del artículo 11 del Decreto de Urgencia N° 038-2020, no procede el aplazamiento del depósito correspondiente a la CTS del mes de mayo de 2020. 20.4 La excepción contemplada en el literal b) del numeral 11.1 del artículo 11 del Decreto de Urgencia N° 038-2020 está referida a cualquier tipo de suspensión