Norma Legal Oficial del día 21 de abril del año 2020 (21/04/2020)


Si desea descargar el documento entero como pdf click aquí.

TEXTO DE LA PÁGINA 13

El Peruano / Martes 21 de abril de 2020

NORMAS LEGALES

13

concedido para la cancelación, la tasa de interés efectiva anual, las garantías otorgadas, el cronograma de pago, las cuotas a pagar discriminando entre el capital e interés, el otorgante del financiamiento, los fiadores, de ser el caso, y el uso otorgado a dicho financiamiento. 2.5.5 Detalle de los pasivos contingentes de la empresa, garantías otorgadas, importe, identificación del deudor cuyas acreencias se garantizan e ingresos obtenidos en la operación. 2.5.6 Cualquier otra documentación que acredite los resultados obtenidos. 3. Cuando corresponda aplicar el método de valorización de flujo de caja descontado, el valor de participación patrimonial sobre la base de balances auditados, el valor de participación patrimonial incrementado por la TAMN que publique la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras de Fondos de Pensiones o el valor de tasación, la evaluación de la condición a la que se refiere el numeral 1 del inciso e) del artículo 10 de la Ley se realiza tomando en cuenta lo siguiente: 3.1 Se evalúa la equivalencia a que se hace mención en dicho numeral en la fecha de la enajenación o emisión de acciones o participaciones como consecuencia de un aumento de capital, así como en cada uno de los tres (3) trimestres precedentes al trimestre en el que se realiza la enajenación. 3.2 El trimestre en el que se realiza la enajenación o la emisión de acciones o participaciones como consecuencia de un aumento de capital lo conforman el mes en que se realiza la enajenación o emisión de acciones o participaciones como consecuencia de un aumento de capital y los dos meses precedentes. 3.3 Para efectos de realizar la evaluación, se utiliza el valor de mercado que se obtenga en virtud de los balances de la persona jurídica domiciliada y de la persona jurídica no domiciliada que correspondan al cierre de cada trimestre precedente al trimestre en el que se realiza la enajenación o emisión de acciones o participaciones como consecuencia de un aumento de capital. 3.4 A la fecha de la enajenación o emisión de acciones o participaciones como consecuencia de un aumento de capital, el valor de mercado se determina según el método que resulte aplicable a la persona jurídica. 4. Los balances de las personas jurídicas domiciliadas y no domiciliadas sobre la base de los cuales se determina el valor de mercado en el caso de los numerales 1.3, 1.4 y 3 deben ser elaborados en función de políticas contables uniformes. En caso contrario, el valor de mercado de las acciones o participaciones de la persona jurídica no domiciliada se determina recalculando los componentes del balance atendiendo a las políticas contables aplicadas o que correspondería aplicar a la persona jurídica domiciliada cuyas acciones o participaciones se enajenan indirectamente. 5. El valor de mercado a considerar para efecto de lo dispuesto en el primer párrafo del numeral 1 y tercer párrafo del inciso e) del artículo 10 de la Ley, y segundo párrafo del inciso f) del referido artículo, es el que establezca la equivalencia a que se hace mención en dichos párrafos, que corresponda a una misma fecha, tratándose de acciones o participaciones cotizadas en alguna bolsa o mecanismo centralizado de negociación. 6. Las cotizaciones, el valor por flujo de caja descontado y el valor de participación patrimonial expresados en moneda extranjera deben ser convertidos a moneda nacional con el tipo de cambio promedio ponderado compra publicado por la Superintendencia de Banca y Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones vigente a la fecha de cada cotización, enajenación o emisión de acciones o participaciones como consecuencia de un aumento de capital, o cierre del último balance, según corresponda, o en su defecto, el último publicado. En caso la Superintendencia de Banca y Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones no publique un tipo de cambio para dicha moneda extranjera,

esta debe convertirse a dólares de los Estados Unidos de América y luego ser expresada en moneda nacional. Para la conversión de la moneda extranjera a dólares se utiliza el tipo de cambio compra del país en donde se ubica la Bolsa o mecanismo centralizado de negociación donde se haya obtenido el valor de cotización, o del país donde se encuentre constituida la persona jurídica a que se refieren los incisos e) y f) del artículo 10 de la Ley; mientras que para la conversión de dólares a moneda nacional se debe utilizar el tipo de cambio promedio ponderado compra publicado por la Superintendencia de Banca y Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones. Ambos tipos de cambio son los vigentes a las fechas mencionadas en el párrafo anterior, o, en su defecto, los últimos publicados. (...) b.5) Verificadas las condiciones establecidas en el primer, tercer o cuarto párrafos del inciso e) del artículo 10 de la Ley, para determinar la base imponible se tiene en cuenta lo siguiente: 1. Se establece el valor de mercado de las acciones o participaciones representativas del capital de la persona jurídica no domiciliada a la fecha de la enajenación o emisión de acciones o participaciones como consecuencia de un aumento de capital. El valor de mercado es el que resulte mayor entre el valor de transacción de las acciones o participaciones de la persona jurídica no domiciliada cuya enajenación origina la enajenación indirecta de las acciones o participaciones de la persona jurídica domiciliada y el que se determine conforme a lo dispuesto en el literal b.1) del inciso b). Cuando en forma previa a la enajenación indirecta de acciones, se efectúe una reducción del capital social de la persona jurídica no domiciliada y el método de valoración aplicable sea el valor de participación patrimonial sobre balances auditados o el incrementado por la TAMN, el balance sobre el cual se determine el valor del patrimonio de la persona jurídica no domiciliada es el que corresponda luego de dicha reducción. El valor de mercado que se determine de acuerdo con el presente numeral debe multiplicarse por el porcentaje de participación, determinado conforme con lo establecido en el segundo párrafo del numeral 1 del inciso e) del artículo 10 de la Ley, que se tuviera a dicha fecha. 2. Se establece el valor de mercado de las acciones o participaciones representativas del capital de la persona jurídica domiciliada en el país que se enajenan indirectamente a la fecha de la enajenación o emisión de acciones o participaciones como consecuencia de un aumento de capital mencionada en el numeral anterior, conforme a lo señalado en el literal b.1) del inciso b). Dicho valor debe multiplicarse por el porcentaje de participación, determinado conforme con lo establecido en el segundo párrafo del numeral 1 del inciso e) del artículo 10 de la Ley, que se tuviera a dicha fecha. 3. Se compara los montos que resulten de los numerales 1. y 2. del presente literal, considerándose como ingreso gravable de la enajenación el mayor valor. 4. Al resultado obtenido en el numeral anterior se deduce el costo computable de las acciones o participaciones representativas del capital de la persona jurídica no domiciliada, el cual se determina conforme a lo establecido en el último párrafo del artículo 21 de la Ley." Artículo 3. Refrendo El presente Decreto Supremo es refrendado por la Ministra de Economía y Finanzas. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinte días del mes de abril del año dos mil veinte. MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO Presidente de la República MARÍA ANTONIETA ALVA LUPERDI Ministra de Economía y Finanzas 1865658-1