Norma Legal Oficial del día 17 de abril del año 2020 (17/04/2020)


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TEXTO DE LA PÁGINA 7

El Peruano / Viernes 17 de abril de 2020

NORMAS LEGALES

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3.1. A fin de llevar a cabo las medidas previstas en el artículo 1 de la presente norma, las entidades administradoras de las centrales telefónicas de emergencia 113 y 107 acceden a los datos de las personas que realizan las llamadas a esas centrales motivado en las razones materia del presente Decreto Supremo, y para fines de corroboración de su identidad ante el RENIEC. Dicha información, debidamente anonimizada, es proporcionada a las entidades públicas citadas en el artículo 2, para las funciones y competencias que les son propias en el marco de esta epidemia a través de la Plataforma Nacional de Interoperabilidad del Estado. 3.2 De modo excepcional y para fines estrictamente limitados a la identificación y seguimiento de casos sospechosos o confirmados de COVID-19, se dispone lo siguiente: a)Únicamente en casos sospechosos o confirmados de COVID-19, las entidades administradoras de las centrales telefónicas de emergencia pueden acceder, además, al registro histórico de la localización o geolocalización del dispositivo desde el cual se realiza la llamada, inclusive, tres (03) días antes de su realización. b)Los concesionarios de servicios públicos de telefonía fija y móvil están obligados a brindar el acceso a localización o geolocalización del dispositivo señalado en literal a) del presente numeral, de acuerdo con la capacidad y facilidades técnicas de cada operador, debidamente sustentadas. 3.3 En mérito del objeto establecido en el artículo 1 de la presente norma, la llamada a las centrales telefónicas de emergencia 113 y 107 desde un terminal fijo o móvil, implica la geolocalización del mismo y el tratamiento del dato personal que de ella se deriva, así como la grabación de la comunicación efectuada a la central telefónica de emergencia, de acuerdo a los criterios y términos establecidos por la entidad que la administra. Artículo 4. Medidas para la identificación y seguimiento de casos sospechosos de COVID-19 4.1 Los concesionarios de servicios públicos de telecomunicaciones, a través de sus servicios de mensajería de las redes de comunicaciones, como el servicio de mensajes cortos (SMS) o el servicio suplementario de datos no estructurados (USSD), entre otros, remiten mensajes a todos sus abonados con periodicidad semanal, durante la vigencia del Estado de Emergencia Nacional, declarado por Decreto Supremo N° 044-2020-PCM o sus ampliaciones, para difundir el cuestionario nacional o triaje inicial digital nacional implementado por el Poder Ejecutivo para la identificación de casos sospechosos de COVID-19. 4.2 Los concesionarios de servicios públicos de telecomunicaciones brindan facilidades para el acceso al cuestionario nacional o triaje inicial digital nacional implementado por el Poder Ejecutivo para la identificación de casos sospechosos de COVID-19. 4.3 El Ministerio de Salud y sus Organismos Públicos Adscritos, el Seguro Social de Salud (ESSALUD), y la Presidencia del Consejo de Ministros, a través de la Secretaría de Gobierno Digital, pueden acceder y gestionar los datos que se generen como resultado del llenado de cuestionario nacional o triaje inicial digital nacional para la adopción e implementación de acciones de prevención y control del COVID-19, según corresponda. El Ministerio de Salud y el Seguro Social de Salud (ESSALUD) acceden a los datos personales que deriven del llenado del cuestionario nacional o triaje inicial digital, para efectos de la adopción de las medidas sanitarias que corresponda implementar. La Secretaría de Gobierno Digital podrá acceder a datos anonimizados que deriven de este llenado, a propósito de las competencias y funciones que le son propias en el marco de las acciones gubernamentales implementadas para enfrentar la epidemia. 4.4 Los concesionarios de servicios públicos de telecomunicaciones están obligados a brindar el acceso a la información que requieran las citadas entidades en virtud del numeral 4.3. En ningún caso, se permite el

acceso al contenido de llamadas salientes y entrantes, de mensajes de texto SMS. 4.5 El Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones (OSIPTEL), en el marco de sus funciones y competencias, fiscaliza el cumplimiento de las obligaciones descritas en el numeral 4.1 por parte de los operadores de servicios de telefonía; para cuyo efecto podrá requerir la información que considere necesaria a las autoridades respectivas. Asimismo, de requerirlo la autoridad competente, brindará recomendaciones respecto del envío de los mensajes cortos (SMS) o el servicio suplementario de datos no estructurados (USSD), entre otros, a que se refiere el numeral 4.1 del presente artículo. Artículo 5. Compartición de información y medidas para el aseguramiento de la información 5.1 Las entidades administradoras de las centrales telefónicas de emergencia 113 y 107, así como los Organismos Públicos Adscritos al Ministerio de Salud están facultados a compartir la información obtenida a partir de lo dispuesto por los artículos 3 y 4 del presente Decreto Supremo con otras entidades del Poder Ejecutivo, el Seguro Social de Salud (ESSALUD), las Direcciones Regionales de Salud de los Gobiernos Regionales, la Policía Nacional del Perú y las Fuerzas Armadas para el desarrollo de sus funciones en la implementación de acciones de prevención y control del COVID-19. 5.2 De conformidad a lo establecido en la Ley N° 29733, Ley de Protección de Datos Personales, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 0032013-JUS, se deben seguir las siguientes medidas para el aseguramiento de la información: a)Las organizaciones y las entidades que con motivo de la presente norma tienen acceso a la información a que se refieren los artículos 3 y 4, la emplean únicamente para los fines del presente Decreto Supremo. b)Las organizaciones y las entidades que tienen acceso a dicha información adoptan las medidas técnicas, organizativas y legales correspondientes para salvaguardar la confidencialidad, integridad y disponibilidad de los datos hasta su eliminación, una vez terminado el Estado de Emergencia Nacional y sus ampliaciones. c)El personal que tiene acceso a la referida información se encuentra obligado a guardar confidencialidad, sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal, administrativa a que hubiera lugar. d)Los datos recopilados son eliminados inmediatamente a la finalización del Estado de Emergencia Nacional y sus ampliaciones, y no son utilizados para ningún fin ajeno a lo indicado en el presente Decreto Supremo. 5.3 La Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales, en el marco de sus competencias, acompaña, vigila, supervisa y fiscaliza que el tratamiento de los datos personales se realice para los fines del presente Decreto Supremo. 5.4 La Presidencia del Consejo de Ministros, a través de la Secretaría de Gobierno Digital, acompaña, supervisa y fiscaliza el correcto uso y operación de las tecnologías digitales en el despliegue de la analítica de datos, inteligencia artificial, uso predictivo, tratamiento y recopilación de los datos, la creación de servicios digitales e implementación de plataformas y aplicaciones para las interacciones digitales con los ciudadanos de acuerdo a lo establecido por el Decreto de Urgencia 007-2020, Decreto de Urgencia que aprueba el marco de confianza digital y dispone medidas para su fortalecimiento, en el marco de la Emergencia Sanitaria a nivel nacional, declarada mediante Decreto Supremo N° 008-2020-SA. Artículo 6. Protección de datos personales, interoperabilidad entre las entidades de la Administración Pública y conectividad 6.1 El tratamiento de los datos personales de personas infectadas con el COVID-19 o bajo sospecha de estarlo a cargo de las entidades públicas, autorizadas