Norma Legal Oficial del día 17 de abril del año 2020 (17/04/2020)
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TEXTO DE LA PÁGINA 27
El Peruano / Viernes 17 de abril de 2020
NORMAS LEGALES
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VISTOS: El Expediente N° 2019021057 que contiene los Informes Conjuntos N° 776-2019-SMV/06/10/12 y N° 9272019-SMV/06/10/12 del 12 de julio y 15 de agosto del 2019, respectivamente, emitidos ambos por la Superintendencia Adjunta de Supervisión Prudencial, la Oficina de Asesoría Jurídica y la Superintendencia Adjunta de Investigación y Desarrollo; así como el Proyecto de modificación del Reglamento de Agentes de Intermediación; CONSIDERANDO: Que, conforme a lo dispuesto en el literal a) del artículo 1 del Texto Único Concordado de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Mercado de Valores - SMV, aprobado mediante Decreto Ley N° 26126, la SMV está facultada para dictar las normas legales que regulen materias del mercado de valores, mercado de productos y sistema de fondos colectivos; Que, de acuerdo con el literal b) del artículo 5 de la precitada norma, el Directorio de la SMV tiene por atribución aprobar la normativa del mercado de valores, mercado de productos y sistema de fondos colectivos, así como aquella a la que deben sujetarse las personas naturales o jurídicas sometidas a su supervisión; Que, el Directorio de la SMV, reunido en sesión de 30 de enero de 2019, acordó delegar en el Superintendente del Mercado de Valores la facultad para aprobar procedimientos administrativos, calificados por la SMV como ex Ante, en el trámite que se viene siguiendo con la Presidencia del Consejo de Ministros como parte del proceso de Análisis de Calidad Regulatoria, en observancia de lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1310; Que, mediante Resolución SMV Nº 034-2015-SMV/01 del 15 de diciembre del 2015, se aprobó el Reglamento de Agentes de Intermediación (en adelante, Reglamento), el cual establece las disposiciones aplicables a los Agentes de Intermediación a que se refiere la Ley del Mercado de Valores, Decreto Legislativo N° 861, así como las disposiciones relativas a la actividad de intermediación; Que, se considera conveniente modificar los artículos 154, 157 y 158 del Reglamento a fin de precisar el procedimiento que los agentes de intermediación deben seguir para solicitar su cancelación de autorización de funcionamiento; Que, la transferencia de los activos y operaciones pendientes de liquidar de los clientes de un agente de intermediación a otro agente autorizado es una condición necesaria y un requisito para solicitar la cancelación de la autorización de funcionamiento, por ello se considera necesario desarrollar un procedimiento ordenado que permita que el agente de intermediación, cuya autorización de funcionamiento será objeto de cancelación, realice un traspaso adecuado de todos los activos, operaciones pendientes por liquidar u otra información de sus clientes, sobre todo ante las dificultades que se afrontan en este tipo de procesos para la ubicación de estos últimos; Que, el agente que solicite la cancelación de su autorización de funcionamiento deberá informar, de manera previa a sus clientes, su decisión de cesar sus operaciones, otorgándoles a éstos, cuanto menos, un plazo de treinta (30) días contados a partir de la remisión de dicha comunicación, para que puedan informar a qué sociedad agente de bolsa se traspasarán sus activos y operaciones pendientes de liquidar; Que, adicionalmente, el agente que solicite la cancelación de su autorización de funcionamiento debe difundir la información señalada anteriormente en su página web, y, de considerarlo conveniente, en un diario de circulación nacional; asimismo, debe suscribir, con el agente al que se transferirán los activos y operaciones pendientes de liquidar de los clientes que no hayan informado el agente de su elección, un convenio que, entre otros, reconozca el derecho de dichos clientes de dar por terminada la nueva relación contractual sin que deban asumir ninguna comisión o tarifa por el traspaso a otro agente autorizado;
Que, el Proyecto de modificación del Reglamento de Agentes de Intermediación fue difundido en consulta ciudadana a través del Portal del Mercado de Valores de la SMV por el plazo de veinte (20) días calendario, conforme lo dispuso la Resolución SMV N° 019-2019SMV/01, publicada el 22 de julio de 2019 en el Diario Oficial El Peruano; Que, teniendo en cuenta que el Proyecto introduce modificaciones al procedimiento de cancelación de la autorización de funcionamiento de un agente de intermediación a su solicitud, se ha obtenido la correspondiente validación de dichas modificaciones por parte de la Comisión Multisectorial de Calidad Regulatoria, en observancia de lo establecido por el Decreto Legislativo N° 1310 y el Decreto Supremo N° 075-2017-PCM; Que, habiéndose obtenido la validación de la Comisión Multisectorial de Calidad Regulatoria, corresponde aprobar la presente resolución y disponer su publicación en el Diario Oficial El Peruano; y, Estando a lo dispuesto por el literal a) del artículo 1 y el literal b) del artículo 5 del Texto Único Concordado de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Mercado de Valores (SMV) Decreto Ley N° 26126 y sus modificatorias; el artículo 7 de la Ley del Mercado de Valores, Decreto Legislativo N° 861 y sus modificatorias; el inciso 2 del artículo 9 del Reglamento de Organización y Funciones de la SMV, aprobado por Decreto Supremo N° 216-2011EF, y estando a la facultad delegada por el Directorio de la SMV en su sesión del 30 de enero de 2019, así como a lo acordado en su sesión del 21 de agosto de 2019; RESUELVE: Artículo 1.- Modificar los artículos 154, 157 y 158 del Reglamento de Agentes de Intermediación, aprobado por Resolución SMV N° 034-2015-SMV/01, conforme a los siguientes textos: "Artículo 154.- Consecuencia Para la persona jurídica respectiva, la pérdida o suspensión de su calidad de Agente, genera inmediatamente, imposibilidad de ejercer su objeto social. La pérdida de su calidad de Agente por revocación o cancelación es una causal de disolución, de conformidad con lo señalado en la Ley General de Sociedades. El Agente revocado o que solicita a la SMV la cancelación de su autorización de funcionamiento debe asumir todos los gastos que se generen por la transferencia de los activos y operaciones pendientes de liquidar de sus clientes. El Agente suspendido debe asumir dicho gasto, en caso de que sus clientes soliciten transferir sus activos a otro Agente. Artículo 157.- Definición La cancelación de la autorización de funcionamiento de un Agente es una medida dictada por la SMV, a solicitud del propio interesado, luego que éste haya cumplido con los requisitos establecidos. Es condición necesaria para presentar la solicitud para obtener por parte de la SMV la cancelación de autorización de funcionamiento, la transferencia a un Agente receptor, para su custodia, de los Instrumentos Financieros, recursos incluidos los beneficios pendientes de cobro por el cliente, y operaciones pendientes de liquidar de sus clientes y los demás valores que se encuentren en su cuenta matriz. Aquellos Agentes que opten por realizar la transferencia integral de los Instrumentos Financieros, recursos y operaciones pendientes de liquidar de sus clientes para dar cumplimiento a lo señalado en el párrafo precedente deben cumplir con lo siguiente: a) Su Junta General de Accionistas debe acordar solicitar la cancelación de su autorización de funcionamiento. b) Verificar que la SMV no haya impuesto al Agente receptor, por resolución firme, sanción correspondiente a infracciones graves o muy graves en los cuatro (4)