Norma Legal Oficial del día 27 de octubre del año 2019 (27/10/2019)


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NORMAS LEGALES

Domingo 27 de octubre de 2019 /

El Peruano

de los tejidos pakistaníes, lo que ampliaría aún más la brecha entre este último y el precio del producto local. Dicha situación incentivaría una mayor demanda de los tejidos de origen pakistaní en detrimento de las ventas internas de Perú Pima, lo que podría afectar la participación de mercado del producto nacional, además de presionar a la baja sus precios domésticos y profundizar los resultados negativos que ha registrado el indicador de beneficios. (v) Adicionalmente, a pesar de encontrarse vigentes los derechos antidumping sobre las importaciones de tejidos tipo popelina de origen pakistaní, el mercado nacional ha continuado recibiendo volúmenes apreciables de dicho producto, habiéndose consolidado Pakistán como el principal proveedor extranjero de dicho mercado. De igual manera atendiendo a su capacidad exportadora (que representó 43 veces el volumen total de las exportaciones de Pakistán al Perú de ese tipo de tejidos), Pakistán se ha consolidado también como un importante proveedor extranjero en la región sudamericana. En atención a lo expuesto, corresponde disponer el inicio del procedimiento de examen por expiración de medidas a los derechos antidumping impuestos sobre las importaciones de tejidos tipo popelina originarios de Pakistán, a fin de establecer, al término del procedimiento, si es necesario mantener o suprimir los citados derechos. A la luz del análisis efectuado, a fin de evitar que la rama de producción nacional, en este caso Perú Pima, pueda experimentar un daño importante debido al ingreso de importaciones del producto objeto de la solicitud de origen pakistaní en volúmenes superiores a los observados en años previos y a precios que registren amplios niveles de subvaloración en relación al precio del producto nacional, resulta necesario que los derechos antidumping sobre tales importaciones continúen siendo aplicados mientras dure el procedimiento de examen, de conformidad con el artículo 11.3 del Acuerdo Antidumping. El presente acto administrativo se encuentra motivado, asimismo, por los fundamentos del análisis y conclusiones del Informe Nº 040-2019/CDB-INDECOPI, que desarrolla detalladamente los puntos señalados anteriormente; y, que forma parte integrante de la presente Resolución, de acuerdo a lo establecido en el artículo 6.2 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. De conformidad con el Acuerdo Antidumping, el Reglamento Antidumping, el Decreto Legislativo Nº 1033; y, Estando a lo acordado en su sesión del 16 de octubre de 2019; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Disponer, a solicitud de parte interesada, el inicio de un procedimiento de examen por expiración de medidas ("sunset review") a los derechos antidumping definitivos impuestos por Resolución Nº 017-2004/CDSINDECOPI y prorrogados por Resoluciones Nº 0312010/CFD-INDECOPI y 104-2016/CDB-INDECOPI, sobre las importaciones de tejidos planos de ligamento tafetán, popelina poliéster/algodón (mezclas de cualquier composición), estampados, crudos, blanqueados, teñidos o con hilados de distintos colores, de ancho igual o superior a 2,20 metros, cuyo gramaje esté comprendido entre 50gr/m2 y 250gr/m2, originarios de la República Islámica de Pakistán. Artículo 2º.- Notificar la presente Resolución a Perú Pima S.A., y dar a conocer el inicio del procedimiento de examen a las autoridades de la República Islámica de Pakistán, invitando a apersonarse al procedimiento a todas aquellas personas naturales y jurídicas que tengan legítimo interés en el procedimiento de examen. Toda comunicación formulada por las partes interesadas deberá dirigirse a la siguiente dirección: Comisión de Dumping, Subsidios y Eliminación de Barreras Comerciales No Arancelarias INDECOPI Calle De La Prosa Nº 104, San Borja Lima 41, Perú Teléfono: (51-1) 2247800 (anexo 3001) Correo electrónico: dumping@indecopi.gob.pe

Artículo 3º.- Disponer que los derechos antidumping definitivos impuestos por Resolución Nº 017-2004/CDSINDECOPI y prorrogados por Resoluciones Nº 031-2010/ CFD-INDECOPI y 104-2016/CDB-INDECOPI, sobre las importaciones de tejidos tipo popelina originarios de la República Islámica de Pakistán con las características descritas en el Artículo 1º de la presente Resolución, sigan aplicándose mientras dure el procedimiento de examen, según lo estipulado en el artículo 11.3 del Acuerdo Antidumping. Artículo 4º.- Publicar la presente Resolución en el diario oficial "El Peruano" por una (1) vez, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto Supremo Nº 0062003-PCM, modificado por Decreto Supremo Nº 0042009-PCM. Artículo 5º.- Poner en conocimiento de las partes interesadas que el periodo para que presenten pruebas o alegatos es de seis (6) meses posteriores a la publicación de la presente Resolución en el diario oficial "El Peruano", de acuerdo a lo establecido en el artículo 28 del Decreto Supremo Nº 006-2003-PCM, modificado por Decreto Supremo Nº 004-2009-PCM. Dicho periodo podrá ser prorrogado por tres (3) meses adicionales, de conformidad con lo dispuesto en el referido artículo. Artículo 6º.- El inicio del procedimiento de examen se computará a partir de la fecha de publicación de la presente Resolución en el diario oficial "El Peruano". Con la intervención de los señores miembros de Comisión: Renzo Rojas Jiménez, José Antonio Jesús Corrales Gonzales y Gonzalo Martín Paredes Angulo. RENZO ROJAS JIMÉNEZ Presidente 1819649-1

SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA
Regulan la forma y condiciones para la comunicación del código de cuenta interbancario y el procedimiento para su validación a que se refiere el Decreto Supremo N° 155-2011-EF
RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 210-2019/SUNAT REGULAN LA FORMA Y CONDICIONES PARA LA COMUNICACIÓN DEL CÓDIGO DE CUENTA INTERBANCARIO Y EL PROCEDIMIENTO PARA SU VALIDACIÓN A QUE SE REFIERE EL DECRETO SUPREMO N° 155-2011-EF Lima, 24 de octubre de 2019 CONSIDERANDO: Que el Decreto Supremo N° 155-2011-EF regula la devolución de pagos indebidos o en exceso de deudas tributarias cuya administración está a cargo de la SUNAT y cuyo rendimiento constituya ingreso del Tesoro Público, del saldo a favor materia del beneficio, del reintegro tributario para la Región Selva y del reintegro tributario mediante abono en cuenta corriente o de ahorros; Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3 del mencionado decreto supremo, la devolución antes referida solo podrá ser solicitada por aquellos sujetos que: a) cuenten con una cuenta corriente o de ahorros, en moneda nacional, en una entidad bancaria del sistema financiero nacional, exclusivamente a su nombre o razón o denominación social, respectivamente; b) comuniquen a la SUNAT el código de cuenta interbancario (CCI) de la