Norma Legal Oficial del día 13 de abril del año 2019 (13/04/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 40

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NORMAS LEGALES

Sábado 13 de abril de 2019 /

El Peruano

b) La presentación de dos recibos de pago de servicios públicos a nombre de Avelino Adriazola Phocco no acredita los dos años de domicilio en la circunscripción a la que postula. El 29 de marzo de 2019 (fojas 4 a 10), el citado personero legal presentó escrito de apelación en contra de la Resolución Nº 00008-2019-JEE-PUNO/JNE, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Avelino Adriazola Phocco y Alexandra Edith Roque Huamaní, candidatos a alcalde y regidora 4 para el Concejo Distrital de Alto Inambari, señalando los siguientes argumentos: a) Del candidato Avelino Adriazola Phocco, se ha presentado recibos de pago de los servicios públicos que se encuentran a su nombre, correspondientes al 2014 y 2015, con los cuales se acredita la residencia por más de dos años. Sin perjuicio de lo señalado, se acompaña al escrito de apelación los originales de los recibos emitidos por Electro Puno S.A.A., correspondiente, a los periodos de mayo 2016, abril 2017, diciembre 2018 y marzo 2019. b) En el caso de la candidata Alexandra Edith Roque Huamaní, se ha cumplido con adjuntar el certificado domiciliario otorgado por el Juez de Paz de Única Nominación de Alto Inambari, donde se indica que la mencionada candidata radica desde su niñez en el sector Río Blanco del distrito de Alto Inambari. CONSIDERANDOS Sobre el requisito del domicilio 1. De acuerdo con lo establecido por el artículo 6, numeral 2, de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), concordado con el artículo 22, literal b, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales aprobado, por la Resolución Nº 0082-2018-JNE (en adelante, Reglamento), se establece como requisito, para ser candidato a cualquiera de los cargos municipales, domiciliar en la provincia o el distrito en donde se postula, cuando menos dos años continuos anteriores a la fecha del vencimiento del plazo para la presentación de lista de candidatos, en el presente caso el 19 de marzo de 2019. 2. Asimismo, el artículo 25, numeral 25.11, del Reglamento, que regula los documentos que deben presentarse con la solicitud de inscripción de listas de candidatos, respecto de aquellos destinados a acreditar el periodo de domicilio en la circunscripción, de los candidatos, establece lo siguiente: [...] Artículo 25.- Documentos que se presentan al momento de solicitar la inscripción de la lista de candidatos Las organizaciones políticas deben presentar los siguientes documentos al momento de solicitar la inscripción de su lista de candidatos: 25.11. En caso de que el DNI del candidato no acredite el tiempo de domicilio requerido, deberá presentar original o copia legalizada del o los documentos con fecha cierta, que acrediten los dos años del domicilio, en la circunscripción en la que se postula. Los dos años de domicilio en la circunscripción a la que se postula pueden ser además acreditados, entre otros medios coadyuvantes, con originales o copias autenticadas de los siguientes instrumentos: a) Registro del Seguro Social; b) Recibos de pago por prestación de servicios públicos; c) Contrato de arrendamiento de bien inmueble; d) Contrato de trabajo o de servicios; e) Constancia de estudios presenciales; f) Constancia de pago de tributos; y g) Título de propiedad del bien inmueble ubicado en el lugar en el que se postula. Sobre la oportunidad para la presentación de medios probatorios 3. Con relación a las observaciones a las solicitudes de inscripción de listas de candidatos y a su subsanación, el artículo 28, numerales 28.1 y 28.2, del Reglamento señala lo siguiente:

28.1 La inadmisibilidad de la lista de candidatos, por observación a uno o más de ellos, puede subsanarse en un plazo de dos (2) días calendario, contados desde el día siguiente de notificado. [...] 28.2 Subsanada la observación advertida, el JEE dicta la resolución de admisión de la lista de candidatos. Si la observación referida no es subsanada se declarará la improcedencia de la solicitud de inscripción del o los candidatos, o de la lista, de ser el caso. 4. Conforme puede advertirse, las normas electorales establecen un periodo en el cual las organizaciones políticas pueden presentar los documentos que estimen convenientes para acreditar sus afirmaciones y, en particular, el cumplimiento de los requisitos de la lista, así como de los candidatos. En este sentido, las organizaciones políticas tienen la oportunidad de presentar los mencionados documentos con la solicitud de inscripción de listas de candidatos, y, durante el plazo de subsanación de las observaciones advertidas por el Jurado Electoral Especial competente, de tratarse de incumplimientos subsanables. 5. En atención a lo señalado, como regla general, solo procede valorar y resolver una controversia jurídica electoral, sobre la base de los documentos que se hayan presentado hasta antes de la emisión de la decisión del Jurado Electoral Especial, ello en aras de salvaguardar el derecho a la pluralidad de instancias, sin que se produzca un menoscabo en los principios de economía y celeridad procesal, que deben ser optimizados en los procedimientos jurisdiccionales electorales, atendiendo a los principios de preclusión y seguridad jurídica, así como los breves plazos que se prevén en función del cronograma electoral. Análisis del caso concreto 6. En el presente caso, se observa que el JEE declaró la inadmisibilidad y, posteriormente, la improcedencia de la inscripción de Avelino Adriazola Phocco y Alexandra Edith Roque Huamaní, debido a que no cumplieron con acreditar los dos años de domicilio en la jurisdicción para la cual postulan como candidatos a alcalde y regidora 4, en la medida en que los recibos de luz, correspondientes al periodo diciembre 2014 y enero 2015, así como las constataciones domiciliarias no acreditan los dos años de domicilio continuo en la circunscripción para la cual postulan. 7. Con relación al domicilio de Avelino Adriazola Phocco se verifica que a efectos de acreditar dicho requisito presentó los recibos de luz, correspondientes a diciembre 2014 y enero 2015, (fojas 38 y 39) que se encuentran a su nombre, los cuales ponen en evidencia la existencia de domicilio en el distrito de Alto Inambari únicamente por el periodo de diciembre 2014 y enero 2015. La antigüedad de dichos documentos, así como su discontinuidad hacen que dichos medios probatorios no sean idóneos para acreditar que el mencionado candidato haya tenido domicilio en el citado distrito de forma continua durante los dos últimos años, ello según se encuentra establecido en el artículo 6 de la LEM. 8. Respecto del domicilio de Alexandra Edith Roque Huamaní, se observa que a efectos de acreditar este, se adjuntó la constancia de domicilio suscrita por Edmundo Aréstegui Condori, teniente gobernador del distrito de Alto Inambari, de fecha 1 de setiembre de 2016 (fojas 56), la cual pone en evidencia el domicilio de la candidata en la fecha en la cual se expidió dicha constatación. De esta manera, dicha constancia de domicilio, por sí sola, no es capaz de probar que la mencionada candidata haya tenido domicilio en el distrito de Alto Inambari. 9. Adicionalmente a lo señalado, este Supremo Tribunal Electoral verifica del padrón electoral, ubicado en el Módulo de Seguimiento de Expedientes del Jurado Nacional de Elecciones (MSE), que Avelino Adriazola Phocco y Alexandra Edith Roque Huamaní hasta setiembre de 2018 y junio de 2017, respectivamente, registraban domicilio en el distrito y provincia de Sandia, departamento de Puno, ubigeo que no corresponde a la circunscripción para la cual postulan. Ello conforme se advierte a continuación: