Norma Legal Oficial del día 19 de octubre del año 2017 (19/10/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 84

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NORMAS LEGALES

Jueves 19 de octubre de 2017 /

El Peruano

Estadio Municipal César Flores Marigorda", por lo que al no configurarse el primer elemento de la evaluación a realizar cuando se invoque la causal de ejercicio de funciones ejecutivas y/o administrativas, resulta insostenible el análisis respecto al segundo elemento. Siendo así, se debe desestimar el recurso de apelación interpuesto, y confirmar el acuerdo de concejo elevado en apelación. 25. Finalmente, sin perjuicio de que este órgano colegiado considere que la autoridad cuestionada no ha incurrido en la causal de vacancia invocada al no obrar documento que acredite objetiva y fehacientemente que haya decidido paralizar la ejecución de la obra, esto no supone en modo alguno la aprobación o aceptación de las irregularidades relacionadas a la administración de la entidad edil, hecho que se ha evidenciado a partir del requerimiento por parte de este Tribunal Electoral de que se incorporen los instrumentales antes señalados, y que a decir de los funcionarios de la administración edil, no existen en su acervo documentario. Asimismo, tampoco se puede desconocer el hecho de que, respecto a un mismo expediente administrativo (en el que, presuntamente, se habría ingresado el Informe N° 062-A/2015-MPL-GM-GIU, adjuntando la copia de un presunto folio 24 del cuaderno de obras), se presenten, ante esta instancia, documentos diferentes en cuanto a la forma y al contenido, y que incluso un grupo de esos instrumentales presente una legalización notarial, los que, de manera posterior, no cuenten con los originales, y que, además hayan sido refutados por quien los habría suscrito, calificándolos de documentación falsa. En mérito a ello, este colegiado considera necesario precisar que le corresponderá al Órgano de Control Interno de la Municipalidad Provincial de Lambayeque, así como al Ministerio Público, ­a través de la Presidencia de la Junta de Fiscales Superiores del Distrito Fiscal de Lambayeque, a efectos de que se ponga en conocimiento del fiscal provincial de turno­, en el marco de sus competencias, determinar la legalidad administrativa en el actuar de los funcionarios de la administración cuestionada, así como la existencia de algún ilícito penal, respectivamente. En consecuencia, se remitirán copias autenticadas de los actuados a los antes mencionados para su conocimiento, evaluación y fines pertinentes. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto singular de los Miembros Titulares, magistrados Raúl Roosevelt Chanamé Orbe y Ezequiel Baudelio Chávarry Correa, en uso de sus atribuciones, RESUELVE, POR MAYORÍA Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Javier Alexander Purizaca Montesinos y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo N° 029/2017-MPL, del 2 de marzo de 2017, que declaró infundado su recurso de reconsideración presentado en contra del Acuerdo de Concejo N° 0162/2016-MPL, del 28 de diciembre de 2016, que rechazó su solicitud de vacancia contra Mónica Giuliana Toscanelli Rodríguez, regidora del Concejo Provincial de Lambayeque, departamento de Lambayeque, por la causal prevista en el artículo 11, segundo párrafo, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. Artículo Segundo.- REMITIR copia de los actuados al Órgano de Control Interno de la Municipalidad Provincial de Lambayeque, así como a la Presidencia de la Junta de Fiscales Superiores del Distrito Fiscal de Lambayeque, a efectos de que se ponga en conocimiento del fiscal provincial de turno, a fin de que procedan conforme a sus competencias. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO ARCE CÓRDOVA RODRÍGUEZ VÉLEZ Marallano Muro Secretaria General

VOTO SINGULAR DE LOS SEÑORES MAGISTRADOS EZEQUIEL BAUDELIO CHÁVARRY CORREA Y RAÚL ROOSEVELT CHANAMÉ ORBE, MIEMBROS TITULARES DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: Con relación al recurso de apelación interpuesto por Javier Alexander Purizaca Montesinos en contra del Acuerdo de Concejo N° 029/2017-MPL, del 2 de marzo de 2017, que declaró infundado el recurso de reconsideración presentado en contra del Acuerdo de Concejo N° 0162/2016-MPL del 8 de diciembre de 2016, que rechazó su pedido de vacancia contra Mónica Toscanelli Rodríguez, regidora del Concejo Provincial de Lambayeque, departamento de Lambayeque, por la causal prevista en el artículo 11, segundo párrafo de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM), emitimos el presente voto, según a las siguientes consideraciones: 1. Se imputa a la regidora Mónica Toscanelli Rodríguez haber realizado acciones de naturaleza administrativa o ejecutiva de competencia de la administración edil ya que el 16 de febrero del 2015 se constituyó a la obra "Recuperación de los espacios deportivos del estadio municipal César Flores Marigorda" con el objetivo de plantear observaciones. En dichas circunstancias, la regidora cuestionada habría dado la orden de paralizar la obra, situación que se habría mantenido durante los días martes 17, miércoles 18 y parte del jueves 19 de febrero de 2015, fecha en la cual el gerente de Infraestructura y Urbanismo dio la "contraorden" para que se continúe con los trabajos. 2. El artículo 11, segundo párrafo, de la LOM, establece que los regidores no pueden ejercer funciones ni cargos ejecutivos o administrativos, sean de carrera o de confianza, ni ocupar cargos de miembro de directorio, gerente u otro, en la misma municipalidad. La infracción de esta prohibición es causal de vacancia del cargo de regidor. 3. De conformidad a lo establecido en el artículo 10 numeral 4 de la LOM, el regidor cumple principalmente una función fiscalizadora,por lo que está impedido de asumir funciones administrativas o ejecutivas, ya que de hacerlo incurriría en conflicto de intereses al asumir un rol ejecutivo y fiscalizador de manera simultánea. 4. Atendiendo a la finalidad de la norma, el Jurado Nacional de Elecciones en su jurisprudencia ha considerado que para configurar la causal antes citada, la acción del regidor debe constituir una función administrativa o ejecutiva y que ello suponga una anulación o afectación al deber de fiscalización que tiene como regidor. 5. El solicitante de la vacancia adjuntó ­entre otros documentos- copias legalizadas por notario público de los folios 24, 25,26 y 27 (Fs.. 14 a 17) de un documento denominado "Cuaderno de Obra". En los mismos se verifica que con fecha 16 de febrero de 2015,se anotó la siguiente incidencia en el asiento N° 2:"siendo las 10:45 se presentaron en las instalaciones del Estadio ingresando a los ambientes la Sra. Mónica Toscanelli regidora de la MPL[...] y otros[...] quienes sostuvieron un diálogo con el Sr. Fabricio Calderón coordinador de la recuperación del Estadio, el cual tomaba nota de las observaciones planteadas por la visita; luego de esto la regidora Toscanelli dio la orden de paralizar la obra". En las anotaciones de fecha 17 de febrero y 18 de febrero, se verifica lo siguiente: "la obra se encuentra paralizada". Finalmente, en la anotación del 19 de febrero se dejó constancia de lo siguiente: "siendo aproximadamente las 12:30 y después de la autorización correspondiente se retoman las labores [...]". 6. La regidora cuestionada también presentó un documento denominado "Cuaderno de Obra" (Fs. 127), sin embargo, el mismo difiere en contenido respecto del presentado por el solicitante de la vacancia, ya que en su asiento N°2, textualmente indica: "[...] luego de eso la regidora Toscanelli dio la orden de paralizar la obra, razón por la cual se detuvo hasta las 1:00 hrs, hora en que vino el Gerente GIU y ordenó de nuevo la iniciación de labores [...] siendo el día 19 de febrero, en horas indicadas el