Norma Legal Oficial del día 15 de junio del año 2017 (15/06/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 46

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NORMAS LEGALES

Jueves 15 de junio de 2017 /

El Peruano

10. Así, en el presente caso, si bien las actas de nacimiento obrantes en autos fueron emitidas de oficio, también es cierto que, de su contenido, se puede advertir que cuentan con sendas anotaciones marginales. En ese sentido, de los referidos documentos se puede observar lo siguiente: - Con relación a la inscripción del nacimiento de Lizbeth Stephanie Romero Toiro (fojas 55): o Acta de Nacimiento N° 9890. o Nacida el 23 de agosto de 1988. o Declarantes: Eloy Romero Díaz y Elena Antonia Toiro Coa "RECONOCEN A SU HIJO TITULAR DE ESTA PARTIDA DEBIENDO LLAMARSE LIZBETH STEPHANIE ROMERO TOIRO". o 30 de noviembre de 1988 (fecha de reconocimiento). - Con relación a la inscripción del nacimiento de Patricia Deisy Romero Toiro (fojas 56): o Partida N° 873. o Nacida el 31 de enero de 1983. o Declarantes: Eloy Romero Díaz y Elena Antonia Toiro Coa "RECONOCEN A SU HIJO TITULAR DE ESTA PARTIDA DEBIENDO LLAMARSE PATRICIA DEISY ROMERO TOIRO." o 30 de enero de 1985 (fecha de reconocimiento). En consecuencia, la relación consanguínea colateral de segundo grado (hermanas) entre Patricia Deisy Romero Toiro y Lizbeth Stephanie Romero Toiro está debidamente acreditada, por lo que se configura el primer elemento a evaluar en los casos relacionados a la causal de nepotismo. En ese sentido, se debe proceder al análisis del segundo elemento. Segundo elemento: sobre la existencia de un contrato entre la municipalidad y la pariente de la regidora 11. Respecto a la existencia de una relación laboral o contractual entre la empresa municipal y la persona supuestamente contratada, se debe precisar que este colegiado, a través de la Resolución N° 240-2014-JNE, señaló lo siguiente: 21. [...] dado que la causal de nepotismo se encuentra dirigida a sancionar la suscripción, por parte de la municipalidad, de contratos de naturaleza materialmente laboral con los parientes del regidor o regidores, independientemente de su denominación, al resultar en usual la práctica estatal de utilizar la locación de servicios y el contrato de servicios no personales, para contratar "personal", se advierte que de los tres contratos antes referidos, solo el tercero es pasible de ser analizado y calificado dentro de la causal de declaratoria de vacancia por nepotismo, por la subordinación y permanencia que supone brindar el servicio de vigilancia en el local municipal [...]. Del citado considerando se puede inferir que la causal de nepotismo está dirigida a sancionar la celebración de contratos de naturaleza materialmente laboral, es decir, aquellos contratos en los que, independientemente de la denominación que se les otorgue, concurran los tres elementos de la relación laboral: i) la prestación personal de servicios de manera diaria, continua y permanente, ii) la subordinación del trabajador con respecto al empleador, que faculta a este último a dar órdenes, instrucciones o directrices con relación al servicio (fijación de un horario de trabajo, por ejemplo), y la facultad de imponer sanciones, y iii) la remuneración, en calidad de contraprestación, por la prestación subordinada de servicios por parte del trabajador. Criterio que también fue señalado en la Resolución N° 3089-2014-JNE. 12. Ahora bien, en el presente caso obra, en copia simple, el Convenio de Prácticas Pre- profesionales N° 009-2016-DRH-EPS ILO S.A., suscrito entre la EPS ILO S.A., la Universidad José Carlos Mariátegui y Lizbeth Stephanie Romero Toiro, en el que se señala que el área en donde Lizbeth Stephanie Romero Toiro, hermana de la

regidora, realizaría las prácticas sería la Oficina de Control de Calidad y Efluentes; y la Carta N° 0311-2016-GG-EPS ILO S.A. No obstante, estos instrumentales no pueden acreditar, de manera indubitable, la existencia de una relación únicamente de prácticas preprofesionales ni la inexistencia de una relación laboral entre la mencionada y la empresa municipal, toda vez que, al no haberse actuado en originales o copias certificadas, no se les puede otorgar mérito probatorio. 13. Aunado a esto, no obra en el expediente informe alguno de la EPS ILO S.A. en el que se señale, detalladamente, la forma de contratación, el origen de este contrato, la duración, la posible retribución dineraria mensual a favor de Lizbeth Stephanie Romero Toiro y otros elementos que conlleven el esclarecimiento de la cuestión en controversia, ya que los documentos señalados en el considerando anterior, por sí solos, no desvirtúan la posibilidad de que la hermana de la regidora haya laborado para la referida empresa municipal. 14. Asimismo, no obran en autos documentos originales, copias certificadas o informes legales del área correspondiente con relación a los parámetros y órgano facultado para decidir sobre la contratación de todo tipo de colaborador en la EPS ILO S.A., incluyendo la firma de convenios de prácticas pre y profesionales, durante el año 2016, toda vez que la empresa habría ingresado al Régimen de Apoyo Transitorio a partir del 6 de marzo de 2016, de acuerdo a la publicación, en el diario oficial El Peruano, de la Resolución Ministerial N° 043-2016-VIVIENDA (obrante a fojas 89 a 90 del Expediente N° J-2016-01354-A01). 15. Por otro lado, respecto a la Comisión de Desarrollo Económico Local, con las copias certificadas de la Resolución de Concejo N° 01-2016-MPI, del 25 de enero de 2016 (fojas 21), así como su Anexo N° 1 (fojas 22 a 25) se constataría que la cuestionada regidora no ha sido parte de esta comisión durante el año 2016, así como tampoco de sus subcomisiones. No obstante, a fin de evaluar la posible injerencia que pudiera haber ejercido la regidora cuestionada, como autoridad conformante del concejo municipal (participando o no alguna comisión de trabajo directamente relacionada con la empresa municipal o por la posible relación de dependencia entre la empresa municipal y el Concejo Provincial de Ilo) a favor de su hermana, el concejo provincial, antes de emitir pronunciamiento, debe tener conocimiento de lo señalado en los considerandos trece y catorce, así como deberá evaluar la documentación que, en el presente pronunciamiento, se requerirá. 16. Entonces, el concejo municipal no adjuntó los documentos necesarios para emitir un pronunciamiento conforme a ley. Así, la ausencia de los referidos medios probatorios conduce a que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones no pueda emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, pues, de lo contrario, se estarían vulnerando las garantías del debido proceso. 17. En tal sentido, se concluye que el Concejo Provincial de Ilo no cumplió ni tramitó el procedimiento de vacancia de conformidad con lo establecido en el artículo IV del Título Preliminar de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, LPAG), el cual consagra como principios del procedimiento administrativo, entre otros, los de impulso de oficio y de verdad material, esto debido a que no requirió ni incorporó los medios probatorios mencionados. Ello obstaculiza la adecuada administración de justicia electoral que debe proveer este Supremo Tribunal Electoral, ya que no cuenta con los elementos de juicio para formarse convicción en torno a la concurrencia o no de los elementos que configuran la causal de nepotismo. 18. En suma, el concejo municipal vulneró el debido procedimiento en el trámite de la solicitud de vacancia, por lo que incurrió en la causal de nulidad prescrita en el artículo 10, inciso 1, de la LPAG, motivo por el cual corresponde declarar nulo el acuerdo de concejo impugnado y devolver los autos a efectos de que convoque a una nueva sesión extraordinaria en la que se resuelva el pedido de vacancia, para lo cual el concejo municipal deberá realizar las siguientes acciones: a) Convocar a sesión extraordinaria en un plazo máximo de cinco días hábiles luego de la devolución del