Norma Legal Oficial del día 19 de febrero del año 2009 (19/02/2009)


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TEXTO DE LA PÁGINA 57

El Peruano MORDAZA, jueves 19 de febrero de 2009

NORMAS LEGALES

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esa fecha; d) Iniciada la audiencia en la fecha fijada ante la Sala conformada por los Vocales MORDAZA MORDAZA, MORDAZA MORDAZA y MORDAZA MORDAZA Blasquez, el denunciante solicito el levantamiento de las ordenes de captura en su contra, pedido que fue declarado improcedente por el citado Colegiado atendiendo a su condicion de reo ausente y a la necesaria resolucion de todas las incidencias pendientes (acta de fs.301-306); e) Posteriormente, en la sesion del 06.03.06, la Sala ahora conformada por los senores MORDAZA MORDAZA, MORDAZA MORDAZA Blasquez y Olarte MORDAZA, luego de resolver las cuestiones pendientes y de recibir la declaracion instructiva del procesado, dispuso su excarcelacion, atendiendo al mandato de comparecencia restringida que pesaba en su contra, levantando las ordenes de captura dictadas con motivo de la declaracion como reo ausente, tal como aparece del acta de fs.313325. QUINTO: Que, el Codigo de Procedimientos Penales regula el tramite de los procesos contra reos ausentes, senalando en su articulo 318º que "si hasta el fin de la instruccion, el delincuente no pudiese ser MORDAZA, siempre que a juicio del juez resulte establecida la existencia del delito y la culpabilidad del encausado, el juez dictara las requisitorias necesarias para la aprehension del acusado....". Asimismo, el articulo 319º establece que "recibidos los autos contra el reo ausente (...), el Tribunal, despues de renovar las ordenes para su captura y mandarlo llamar por edictos que expresen los delitos que le son imputados por la acusacion fiscal, reservara el MORDAZA hasta que el acusado sea habido". Agregando el articulo 320º que "tan luego como se presente o se aprehenda al acusado, el Tribunal fijara dia para la audiencia (...)". Estas normas tienen como fin lograr la concurrencia del procesado para su juzgamiento y se aplican independientemente del MORDAZA de medida a la que este se encuentre sometido en el MORDAZA, ya sea detencion o comparecencia. Sin embargo, es de tener en cuenta que respecto a la detencion, es la Constitucion Politica la que regula el MORDAZA que la legitima, senalando en su articulo 2º inciso 24) acapite "f", que nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del Juez o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito, y que el detenido debe ser puesto a disposicion del juzgado correspondiente, dentro de las veinticuatro horas o en el termino de la distancia; prevision que reproduce el articulo 25º inciso 7) del Codigo Procesal Constitucional. SEXTO: Que, en los de analisis se advierte que en razon de la condicion juridica de reo ausente del procesado, en su momento se ordeno su captura y se dispuso la citacion mediante edictos, observandose en estos extremos el procedimiento establecido en la ley; sin embargo, una vez producida su aprehension el 01.02.06, como aparece de la notificacion de detencion de fs.74, esta situacion se prolongo hasta el 06.03.06, esto es, por 34 dias, sin que exista orden judicial valida, puesto que la orden dictada para su captura en virtud de la declaracion de ausencia, solo habilitaba su detencion por 24 horas de acuerdo al mandato constitucional, termino dentro del cual debia ser informado de los cargos en su contra y rendir su declaracion instructiva, debiendo decidirse entonces entre dos alternativas, o citarlo para que concurra al juicio oral, respetando asi el mandato de comparecencia dictado en su contra, o, si se estimaba la concurrencia de los requisitos previstos en la ley, variar dicha medida por la de detencion con la debida motivacion, lo que no ocurrio en el caso analizado. Al respecto, los magistrados involucrados senalan en su descargo de fs.131-133, que actuaron de conformidad con los articulos 318º y 320º del Codigo de Procedimientos Penales, esto es, tratandose de reo ausente y habiendose dictado las requisitorias necesarias para su aprehension, capturado que fue este, senalaron fecha para la audiencia correspondiente; sin embargo, dichas normas no autorizan a internar a los procesados en un penal si es que no existe en su contra un mandato de detencion como medida cautelar, lo contrario significa una violacion del derecho a la MORDAZA individual, concretada en la detencion fuera de los supuestos constitucionales, y configura el delito de DETENCION ILEGAL, previsto y sancionado en el articulo 419º del Codigo Penal, al no haber otorgado la MORDAZA que debieron decretar. Que, en cuanto a la imputacion por el delito de SECUESTRO,

previsto en el 152º del Codigo Penal, que se habria consumado por los mismos hechos, debe tenerse en cuenta que se trata de un concurso aparente de leyes, en este caso, con el articulo 419° del Codigo Penal, el cual se resuelve aplicando el MORDAZA de especialidad, segun el cual debe preferirse la ley especial a la general, que en el presente supuesto de hecho viene a ser el citado articulo 419°, en tanto conteniendo los presupuestos facticos del articulo 152°, incorpora otros elementos que lo hacen mas especifico, como es la condicion de Juez del agente, que habiendo ordenado una detencion no otorga la MORDAZA al detenido cuando debio decretarla, dentro de un MORDAZA judicial; por lo que, la denuncia solo debe declararse fundada por el delito de DETENCION ILEGAL. SETIMO: Que, en cuanto a las demas imputaciones vertidas contra todos los magistrados comprendidos en la presente investigacion, se observa que todas las actuaciones que son objeto de denuncia han sido cuestionadas en el interior del MORDAZA penal, como consta en los alegatos presentados por el recurrente con fecha 04.03.06 (fs.77-81), donde enfatizo que la accion penal habia prescrito, que la calificacion del MORDAZA penal era erronea, y que habia deducido con fecha 09.02.06 las excepciones de prescripcion y de naturaleza de accion, ademas de haber deducido la nulidad absoluta del MORDAZA con fecha 16.02.06 (fs.294-297), por incompetencia territorial y por falta de notificacion del mandato de comparecencia; pedido que fue trasladado al Ministerio Publico para vista fiscal, cuyo dictamen corre a fs.299-300, y que tambien comprende las citadas excepciones, una recusacion contra los Vocales y una cuestion previa, con opinion de declarar infundados todos los pedidos; apareciendo en el acta de fs.301 que se desistio de la recusacion en la audiencia del juicio oral de fecha 03.03.06, a fs.307-308 que se desestimo la nulidad y a fs.309-311 lo propio con la cuestion previa. Que, de otro lado, contra la sentencia condenatoria de fecha 08.03.06 (fs.327-334), con la que ademas se desestimaron las excepciones deducidas, el hoy recurrente presento el recurso de nulidad cuya fundamentacion obra a fs.247-252, y que fuera resuelto por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la Republica, declarando no haber nulidad de la sentencia. OCTAVO: Que, en suma, la indicada actuacion de los investigados ha sido denunciada en el interior del MORDAZA penal, siendo objeto de revision en MORDAZA instancia por una de las MORDAZA de la Corte Suprema de Justicia, en respetuosa aplicacion del MORDAZA constitucional de la pluralidad de la instancia; por lo que carece de sustento la aseveracion de que la Fiscalia Suprema de Control Interno no ha valorado las pruebas presentadas por el recurrente, sino que dicho Organo de Control sostiene, al igual que este Despacho, que dichas articulaciones y las supuestas vulneraciones legales ya fueron revisadas pluralmente intraproceso, donde se confirmo su regularidad. Ademas, debe tenerse en cuenta que estos hechos y actuaciones judiciales se efectuaron dentro del ejercicio regular de sus funciones y no se adecuan a ninguno de los tipos penales denunciados, a excepcion de la conducta puntual descrita en los considerandos MORDAZA y MORDAZA de la presente. NOVENO: Que, estando a lo expuesto, se concluye que la Resolucion Nº 400, de fecha 28.02.08, expedida por la Fiscalia Suprema de Control Interno a fs.495-502, declarando infundada la denuncia, debe ser confirmada en estos extremos, mas no asi en lo referido a la detencion ilegal, extremo en el que debera ser revocada, para que dicha conducta sea esclarecida en sede jurisdiccional. En consecuencia y de conformidad con lo previsto en el articulo 159º de la Constitucion Politica del Peru y el Decreto Legislativo Nº 052 - Ley Organica del Ministerio Publico, en concordancia con el Reglamento de Organizacion y Funciones de la Fiscalia Suprema de Control Interno; SE RESUELVE: Articulo Primero: Declarar FUNDADO en parte el Recurso de Apelacion interpuesto por MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA contra la Resolucion Nº 400, expedida por la Fiscalia Suprema de Control Interno con