Norma Legal Oficial del día 19 de junio del año 2005 (19/06/2005)


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TEXTO DE LA PÁGINA 35

MORDAZA, MORDAZA 19 de junio de 2005

NORMAS LEGALES

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Reemplazando los valores obtenidos del costo de oportunidad del capital (Ke) y el costo de la deuda (Kd) en la ecuacion (1), se obtiene un costo de capital promedio ponderado (WACC) de 11.91%. Como resultado del analisis precedente, OSITRAN propuso un cobro por el uso de puentes de embarque y desembarque que estara en funcion al tiempo de uso. Este costo ascendera como MORDAZA por los primeros 45 minutos o fraccion a US$ 77.65 (sin incluir los tributos de ley); y, por cada 15 minutos adicionales o fraccion, un MORDAZA de US$ 25.88 (sin incluir los tributos de ley). II.4. ANALISIS DEL EXTREMO DEL RECURSO DE RECONSIDERACION PRESENTADO POR LAP EN CONTRA DE LA RESOLUCION Nº 060-2004-CD-OSITRAN a) De la nulidad deducida por LAP LAP solicito la nulidad del Articulo 4º de la Resolucion Nº 060-2004-CD-OSITRAN, interponiendo un recurso de reconsideracion en contra de dicha norma. La notificacion a LAP de la Resolucion Nº 060-2004CD-OSITRAN, se realizo con fecha 2 de diciembre de 2004 de manera personal (mediante Oficio Circular Nº 066-04-GG-OSITRAN), y el 3 de diciembre de 2004 mediante publicacion en el Diario Oficial El Peruano. En cualquiera de los dos supuestos de notificacion, el recurso impugnativo de fecha 14 de enero de 2005, se presento dentro del plazo legalmente establecido para tal efecto, considerando que el plazo fue suspendido durante los dias 13 de diciembre de 2004 al 2 de enero de 2005, en aplicacion de lo establecido en el D.S. Nº 079-2004-PCM. Con relacion a la posibilidad de impugnar y a traves de tal mecanismo, plantear la nulidad de la Resolucion del Consejo Directivo, debe tenerse en cuenta que en la via administrativa existe el MORDAZA de impugnacion concentrada por medio del cual, solamente puede ser objeto de recursos impugnativos aquellos actos que pongan fin a la instancia, los que determinen la imposibilidad de continuar con el procedimiento o causen indefension, tal como se establece en el articulo 206.2 de la LPAG. En ese sentido, en el estado actual del procedimiento administrativo de fijacion tarifaria corresponde que OSITRAN efectue el analisis y pronunciamiento sobre dicho pedido de nulidad de LAP, con relacion al extremo a que se refiere el Articulo 4º de la Resolucion Nº 060-2004CD/OSITRAN. Por lo tanto, la solicitud de declaratoria de nulidad del Articulo 4º de la Resolucion Nº 060-2004-CD-OSITRAN debe declararse procedente. b) Alcance del MORDAZA normativo regulatorio de OSITRAN LAP es una Entidad Prestadora sometida al ambito de competencia de OSITRAN, de conformidad con la Ley Nº 26917, Ley Nº 27332 - Ley MORDAZA de los Organismos Supervisores de la Inversion Privada en Infraestructura de Transporte de Uso Publico. Uno de los principales objetivos que establece la Ley Nº 26917 para OSITRAN, es fomentar y preservar la libre competencia en la utilizacion de la infraestructura publica de transporte por parte de las Entidades Prestadoras, MORDAZA estas concesionarios privados u operadores estatales, en beneficio de los usuarios. Ello sin dejar de cautelar los intereses de Estado y de las Entidades Prestadoras. El MORDAZA normativo regulatorio, que es de cumplimiento obligatorio para LAP de acuerdo a lo establecido en el propio contrato de concesion, indica que corresponde a OSITRAN interpretar los contratos de concesion de la infraestructura de transporte de uso publico bajo su ambito, pues este constituye el titulo que otorga a la empresa concesionaria el derecho de aplicar y cobrar las tarifas establecidas en el contrato de concesion. De acuerdo al REGO, este organismo tiene el mandato legal de actuar tecnicamente y sobre la base de principios MORDAZA y definidos en dicha Ley. En cumplimiento de su MORDAZA normativo y de los mandatos legales existentes con relacion a la funcion reguladora (por ende de los objetivos que de acuerdo a las normas esta debe cumplir), OSITRAN no puede incorporar en los procedimientos administrativos de fijacion o revision tarifaria, consideraciones que no tienen una justificacion economica ni tecnica, ni base contractual rela-

cionada a la prestacion monopolica del servicio, y que no son consistentes con los principios que rigen el ejercicio de sus funciones indicados anteriormente. En consecuencia, es necesario considerar que el MORDAZA legal de OSITRAN establece la naturaleza excepcional de la fijacion tarifaria, la cual esta reservada solo para aquellos casos en que no MORDAZA competencia en el MORDAZA respectivo. En virtud a ello, la fijacion tarifaria se realiza solo cuando no se puede garantizar condiciones de competencia en el MORDAZA, y mientras subsistan las condiciones que la motivaron. Por tanto, se entendera que los servicios se encuentran desregulados en los casos en que existe o es posible la competencia en el mercado. En su escrito de fecha 14 de enero de 2005, LAP manifiesta que la decision de excluir a los servicios de provision de aire acondicionado, agua potable y energia electrica a la nave, por parte de OSITRAN, vulnera el MORDAZA de sostenibilidad de la oferta establecido por la doctrina y por las propias normas que rigen la actuacion de OSITRAN. Los principios de sostenibilidad de la oferta o de promocion de la cobertura y calidad de la infraestructura, mencionados en el Articulo 18º del REGTA, deben interpretarse dentro de los limites que la legislacion y los principios de intervencion del Estado imponen al organismo regulador. En tal sentido, carece de sustento senalar que OSITRAN en su decision de excluir del calculo de la tarifa, tres servicios que se prestan en condiciones de competencia, estaria vulnerando principios que solo resultan aplicables a la actuacion del regulador en mercados con caracteristicas de monopolio natural. Adicionalmente, LAP senala que el regulador pretende imponer un sistema tarifario con relacion con los puentes de embarque que, "en la practica, impide a LAP recuperar la totalidad de los costos incurridos para la prestacion de este servicio". Sobre este punto, conviene senalar que el hecho de que el regulador decida excluir determinados servicios de la fijacion tarifaria, no significa que el regulador MORDAZA decidido que el Concesionario no pueda explotar economicamente los equipos resultantes de las inversiones realizadas, o que no deba recibir contraprestaciones por los servicios que efectivamente presta. El pronunciamiento de OSITRAN se ha limitado a separar del MORDAZA de fijacion tarifaria a los servicios de provision de energia electrica, agua y aire acondicionado a las aeronaves; mas no a determinar -ni restringir- la modalidad y terminos en los que el Concesionario pueda explotar economicamente las inversiones que hubiere realizado. En ese sentido, se debe considerar que el contrato de concesion no impide a la empresa concesionaria participar en la provision del servicio de Rampa. Adicionalmente a lo anterior, en su escrito de fecha 14 de enero de 2005, LAP manifiesta que la competencia que OSITRAN pretende propiciar sencillamente no es posible, puesto que LAP se encuentra en condiciones desventajosas frente a otros eventuales prestadores, derivadas del hecho de que el Concesionario se ve obligado a asumir el costo de la Retribucion que paga al Estado, asi como del hecho de que se le ha exigido contar con sistemas de aire acondicionado, de suministro de energia y de abastecimiento de agua en cada MORDAZA de embarque. Ello llevaria, segun LAP, en la practica, a incurrir en mayores costos que cualquier proveedor de dichos servicios. Del mismo modo, es necesario senalar que OSITRAN no pretende propiciar una situacion de competencia. Los servicios de aire pre-acondicionado para aeronaves, de fuente de alimentacion de energia electrica en tierra para aeronaves y unidades dispensadoras de agua potable, se prestan efectivamente en condiciones de competencia, pues son parte del paquete de servicios que ofrecen los diversos operadores del servicio de rampa en el AIJCH, actualmente. Al respecto, cabe acotar que fue LAP (en el MORDAZA del MORDAZA de subasta para asignar espacios para la prestacion del servicio de Rampa), quien exigio que el equipo de aire acondicionado para aeronaves forme parte del equipo minimo para brindar el servicio, lo cual finalmente fue considerado como parte del equipo adicional al minimo solicitado. LAP senala tambien que la inclusion de tales inversiones como parte de las obligaciones contenidas en el Contrato de Concesion, es una consecuencia de la voluntad de las partes.