Norma Legal Oficial del día 19 de junio del año 2005 (19/06/2005)


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TEXTO DE LA PÁGINA 25

MORDAZA, MORDAZA 19 de junio de 2005

NORMAS LEGALES

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la central, ademas de estar proxima a firmar el contrato para la construccion de la central; Que, respecto del cronograma contenido en el proyecto de contrato, este entendemos es referencial y puede estar sujeto a variaciones en la version final del contrato, habiendo la empresa Egechilca informado que esperaba iniciar operaciones en las fechas consideradas en la RESOLUCION, tal como consta en la carta sin numero, de fecha 30 de marzo de 2005, remitida al OSINERG por el titular del proyecto, encontrandose estos plazos dentro de rangos de tolerancia razonables; Que, la LCE ordena una proyeccion de oferta y demanda, y las mismas se hallan sujetas a la posibilidad de desviaciones respecto de la realidad que acontezca con posterioridad, lo cual ha sido expresado en el Informe OSINERG-GART/DGT Nº 020A, pero que dichas proyecciones no pueden ser modificadas sobre la base de hechos nuevos acontecidos con posterioridad a la fecha de efectuada la decision; Que, en razon de las consideraciones expuestas en el presente analisis, este extremo del recurso de reconsideracion del COES-SINAC debe ser declarado infundado. 2.4 AJUSTE DEL PRECIO DEL GAS NATURAL PARA LA C.T. MALACAS 2.4.1 SUSTENTO DEL PETITORIO Que, el COES-SINAC impugna la RESOLUCION, por cuanto senala que la interpretacion brindada por OSINERG al precio limite de gas natural para la CT Aguaytia y CT Malacas, no corresponde a una correcta aplicacion de los Articulos 5º y 6º del D.S. Nº 016-2000-EM y sus modificatorias; Que, el COES-SINAC senala que la adecuada aplicacion de estos articulos, es considerar que el precio limite superior a que se refiere el Articulo 5º corresponde a la suma del precio MORDAZA establecido entre el productor y el Estado para la explotacion de Camisea, mas el 90% de las tarifas maximas de transporte y distribucion; Que, agrega el COES-SINAC que, de la interpretacion del OSINERG, se desprende que este asume que de la aplicacion del Articulo 6º solo se hallara un unico precio, que servira como precio limite para aquellas centrales que utilizan gas no proveniente de Camisea. Al respecto, indica que ello solo ocurrira si se considera el precio entre el productor y el Estado, y no considerando el precio de centrales concretas, pues se obtendria una variedad de precios que haria inviable la aplicacion de la norma. En este sentido, senala que la interpretacion del OSINERG resulta incorrecta para hallar el limite a que se refiere el Articulo 5º, pues de la aplicacion del Articulo 6º se obtendrian tantos precios como centrales de generacion hayan; Que, el COES-SINAC senala que la interpretacion juridica de las normas consiste en la atribucion de un sentido o significado a los enunciados juridicos, de este modo, sostiene que la interpretacion de la MORDAZA debe ser tal que pueda aplicarse a todos los casos, y no que este limitada a un solo supuesto de la realidad; en este sentido, la MORDAZA debe ser funcional en todos los demas supuestos que puedan presentarse; Que, el COES-SINAC expresa que el Articulo 5º literalmente indica que se debe considerar lo senalado en el Articulo 6º, es decir la metodologia en abstracto contenida en dicho articulo, que para las centrales que utilizan el gas de Camisea supone tomar en cuenta sus contratos, en tanto para las otras centrales al no contarse con este datos se debe entender que el valor a utilizar es el precio MORDAZA definido en el contrato entre el productor de Camisea y el Estado, que es el valor mas estable senalado en la propia MORDAZA, y que de acuerdo con el Informe Legal FLS.590.CT.05 (contenido en su Anexo 4), este es y sera siempre un unico precio; Que, el COES-SINAC agrega que ni el Articulo 5º ni el 6º establecen previsiones expresas de como proceder en caso de obtenerse multiples precios de la aplicacion del Articulo 6º, y que este silencio solo puede interpretarse que del Articulo 6º solo se obtendria una referencia unica y general, de lo contrario habria establecido una serie de normas complementarias. En este sentido, el COES-SINAC senala que su interpretacion es la unica consistente con la realidad. Agrega que mayor argumento se halla en el informe que adjunta en su Anexo 4;

Que, adicionalmente, el COES-SINAC senala reiterar su desacuerdo con la interpretacion brindada por el OSINERG en las anteriores fijaciones tarifarias sobre la determinacion del precio de gas de Camisea corresponde al contrato de suministro entre Electroperu y Pluspetrol mas el 90% de las tarifas de transporte y distribucion, toda vez que en las Resoluciones Directorales Nº 007-2001-EM/DGE y Nº 038-98-EM/DGE no se establece expresamente que el precio de Camisea correspondiera con el precio de contrato entre el Productor y el Generador. En este sentido, senala que siendo este un MORDAZA MORDAZA de fijacion de tarifas, corresponde al OSINERG motivar su interpretacion de la MORDAZA y no respaldarse en interpretaciones de anteriores fijaciones que pudieron ser erradas; Que, finalmente, el COES-SINAC requiere que en cumplimiento del inciso 4 del Articulo 3 y el Articulo 6º de la LPAG, el OSINERG motive su decision y responda a los argumentos presentados, referidos a la interpretacion de los Articulos 5º y 6º del Decreto Supremo Nº 016-2000-EM. 2.4.2 ANALISIS DEL OSINERG Que, si bien en la actual coyuntura, las normas involucradas (Decretos Supremos Nº 016-2000-EM, 0342001-EM y 055-2002-EM) solo se encuentran relacionadas con el contrato entre el Estado y el Productor del gas de Camisea, dichas normas son de alcance general, y por tanto seran tambien de aplicacion en caso se descubrieran nuevos yacimientos y se suscriban nuevos contratos derivados de la aplicacion del Decreto Supremo Nº 059-96-PCM 6 , con lo cual existiran varios contratos entre el Productor y el Estado. Es decir, en este ultimo caso tambien se produciria una situacion similar a aquella en la que se ampara el recurrente para afirmar que debe descartarse la interpretacion del Articulo 6º adoptada por el OSINERG, por cuanto la interpretacion que pretende adoptar el COES-SINAC tampoco conduciria a un precio unico; Que, en consecuencia, el argumento del COES-SINAC para pretender descartar la interpretacion de OSINERG no es coherente con la interpretacion que pretende asignarle el propio recurrente al Articulo 6º del Decreto Supremo Nº 016-2000-EM, en el sentido que el precio unico que se toma como limite solo debe ser el que corresponde al del Productor y el Estado y que, segun considera el COES-SINAC en su Informe Legal FLS.590.CT.05, este es y sera siempre un unico precio; Que, a la fecha, el Articulo 6º del Decreto Supremo Nº 016-200-EM establece la forma o metodologia para calcular el precio del gas natural proveniente del yacimiento de Camisea (y otros que se deriven en el futuro de la aplicacion del Decreto Supremo Nº 059-96-PCM), y por su parte el Articulo 5º del referido Decreto Supremo establece en su parrafo final que se tendra como precio limite superior lo senalado en el Articulo 6º. En tal sentido, atendiendo a que el Articulo 6º dispone que el precio del gas natural, para efectos de la Tarifa en MORDAZA, se obtiene considerando la suma del precio del gas natural en boca de MORDAZA, establecido en los contratos de suministro entre productor y generador (que no puede superar el precio MORDAZA definido en los contratos entre el Productor y el Estado) mas el 90% de las tarifas de transporte y distribucion de gas natural, es correcto que luego de determinar dicho precio, este se convierta en el limite superior al que se refiere el Articulo 5º del Decreto Supremo Nº 016-2000-EM, tal como se explicara en la interpretacion literal, sistematica e historica de las normas vinculadas en la determinacion del precio del gas natural, expuesta en el Informe OSINERG-GART-AL2005-031 que formara parte del sustento de la RESOLUCION; Que, debe tenerse en cuenta, que el hecho que las normas no establezcan un procedimiento preciso para determinar un precio unico cuando existan varios contratos no significa que niegue la posibilidad que se pre-

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Que aprueba el Texto Unico Ordenado de las normas con rango de Ley que regulan la entrega en concesion al sector privado de las obras publicas de infraestructura y de servicios publicos.