Norma Legal Oficial del día 05 de febrero del año 2000 (05/02/2000)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, sabado 5 de febrero de 2000

otorgaba a todos los importadores, sin excepcion, mientras que el MORDAZA, es decir el descuento por cantidad, solo le era otorgado a aquellos que efectuaran mayor volumen de exportacion. Sobre el particular, la Sala coincide con el Informe Tecnico de la Secretaria Tecnica de la Comision en que si se ajustara por precio y utilidad ademas de realizar el ajuste por cantidad se estaria incurriendo en una doble contabilidad. Al ajustar por cantidad, la Comision redujo el precio interno considerado para el valor normal, lo cual en un MORDAZA de un producto de primera necesidad como el fideo con una demanda inelastica - poco sensible - al precio (en el expediente se verifico esto para el MORDAZA peruano) reduce las utilidades de la empresa. Asi, al haber realizado el ajuste por cantidad, implicitamente se esta reconociendo que la empresa chilena esta sujeta a mayores utilidades en el MORDAZA interno y tambien se esta ajustando por precio y utilidad. Respecto del ajuste por envase alegado por Lucchetti, cabe senalar que dicha empresa no sustento adecuadamente su pedido, pues para efectos de realizar el ajuste solicitado debio presentar el detalle de las dimensiones expresado en numeros o proporciones que reflejaran la diferencia mencionada. Por los argumentos expuestos, corresponde desestimar los argumentos alegados por Lucchetti en este extremo. Por su parte, Carozzi mediante escrito del 15 de MORDAZA de 1999, presento a esta Sala bajo declaracion jurada el cuadro del detalle sobre los ajustes identificados contablemente para determinar el valor normal de su empresa. Al respecto, senalo que el Articulo 6.10.2 del Acuerdo establecia que no se pondrian trabas a la MORDAZA de respuestas voluntarias, por lo que la Sala debia evaluar dicha informacion a fin de determinar con exactitud la determinacion del valor normal de sus importaciones. Tal como se ha senalado en el punto b.2 del acapite III.1, al no contar con suficiente informacion para determinar el valor normal de las exportaciones de Carozzi, cumplio con requerirle a dicha empresa que presentara la documentacion pertinente para tal fin. Sin embargo, Carozzi no cumplio con el mencionado requerimiento, por lo que la Comision tomo los equivalentes utilizados para la determinacion del valor normal de Lucchetti, criterio que Carozzi no observo en su debida oportunidad, segun se explico en el analisis del punto mencionado. En consecuencia, corresponde desestimar el argumento alegado por Carozzi respecto de la MORDAZA de la informacion necesaria para determinar el valor normal de sus importaciones en esta instancia. III.5 De la condena de costos y costas del procedimiento Previamente al analisis de este punto, la Sala considera pertinente senalar que las adhesiones a la apelacion planteadas por las empresas denunciadas, resultan compatibles con la tramitacion del presente expediente administrativo, en aplicacion supletoria de lo dispuesto en el Articulo 373º31 del Codigo Procesal Civil, puesto que la utilizacion de este mecanismo permite a la parte que no apelo presentar no solo su adhesion a los puntos controvertidos por el apelante, sino ademas solicitar la revision de todos los extremos de la resolucion apelada que le causen agravio. Mediante Resolucion Nº 0012-1999/CDS-INDECOPI, la Comision amplio la resolucion apelada, declarando infundada la solicitud presentada por Carozzi el 21 de diciembre de 1998 para que el pago de las costas y costos del procedimiento fuese asumido por las empresas denunciantes. Las empresas denunciadas reiteraron dicho pedido en sus respectivos escritos de adhesion a la apelacion y, en tal sentido, solicitaron a la Sala que ordene a las solicitantes asumir el pago de los costos y costas del presente procedimiento administrativo. El Articulo 7º del Decreto Legislativo N° 807 establece que en cualquier procedimiento contencioso seguido ante el INDECOPI, la Comision u Oficina competente, ademas de imponer la sancion que corresponda, podra ordenar que el infractor asuma el pago de las costas y costos del MORDAZA en que MORDAZA incurrido el denunciante o el INDECOPI32 . Dicha MORDAZA debe concordarse con dispuesto en el Articulo 46º del Decreto Supremo Nº 043-97-EF, que establece lo siguiente: "La Comision podra determinar, a pedido de parte, los costos administrativos, procesales y demas gastos que debera asumir el solicitante a favor de los importadores y/o

exportadores, en aquellos casos en que las solicitudes presentadas MORDAZA desestimadas." (El subrayado es nuestro) De la MORDAZA citada, se desprende que la condena de costos y costas es una facultad de la Comision, por lo cual el solo hecho de haberse declarado infundada la denuncia no resulta argumento suficiente para condenar al pago de costos y costas. Como ha senalado la Sala en anterior oportunidad33 , la facultad de ordenar el pago de costas y costos deberia estar relacionada con la razonabilidad o no de que la materia controvertida sea discutida y resuelta dentro de un procedimiento administrativo. Es por ello que debe acreditarse, ademas, que la denuncia presentada ha generado un dispendio innecesario de recursos por parte de las empresas denunciadas y de la autoridad administrativa al realizar las investigaciones para esclarecer la materia controvertida en este caso. De las pruebas presentadas por las solicitantes acerca de la existencia de dumping y de dano a la industria nacional, se desprende que habia indicios razonables para iniciar el presente procedimiento. De otro lado, debe tenerse en cuenta que en este caso la Comision llego a determinar que existia un margen de dumping, lo cual justificaba la realizacion de investigaciones a fin de determinar si dicho margen generaba dano a la industria nacional. Asi, la Comision no podia determinar con certeza la existencia de una practica de dumping ni si esta estaba ocasionando dano a la industrial local, si no llevaba a cabo un procedimiento de investigacion previo. Por lo tanto, debe declararse infundada la solicitud presentada por Lucchetti y Carozzi para que se condene a las solicitantes al pago de las costas y costos del procedimiento, toda vez que de lo actuado en el expediente se desprende que existian indicios que ameritaban la realizacion de una investigacion en el presente caso. IV RESOLUCION DE LA SALA Por las razones expuestas, esta Sala ha resuelto: Primero.- confirmar la Resolucion Nº 010-1999/CDSINDECOPI, mediante la cual la Comision de Fiscalizacion de Dumping y Subsidios declaro infundada la solicitud para la aplicacion de derechos antidumping presentada por las empresas Alicorp S.A. y MORDAZA Cogorno Molino Excelsior S.A. contra las importaciones de pastas alimenticias envasadas, sin cocer ni rellenar, procedentes de la Republica de Chile. Segundo.- declarar infundada la solicitud de condena de costos y costas planteada por Empresas Lucchetti S.A. y Fideos Carozzi S.A. en contra de las empresas Alicorp S.A. y MORDAZA Cogorno Molino Excelsior S.A. Tercero.- publicar la presente resolucion en el Diario Oficial El Peruano conforme a lo dispuesto en el Articulo 26º del Decreto Supremo Nº 043-97-EF. Con la intervencion de los senores vocales: MORDAZA Eyzaguirre del Sante, MORDAZA Bullard MORDAZA, MORDAZA Pasco Cosmopolis y MORDAZA MORDAZA de Alonso. MORDAZA EYZAGUIRRE DEL SANTE Presidente

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CODIGO PROCESAL CIVIL, Articulo 373º.- (... ) Al contestar el traslado, la otra parte podra adherirse al recurso, fundamentando sus agravios, de los que se conferira traslado al apelante por diez dias. LEY SOBRE FACULTADES, NORMAS Y ORGANIZACION DEL INDECOPI, Articulo 7º.- En cualquier procedimiento contencioso seguido ante el INDECOPI, la Comision u Oficina competente, ademas de imponer la sancion que corresponda, podra ordenar que el infractor asuma el pago de las costas y costos del MORDAZA en que MORDAZA incurrido el denunciante o el INDECOPI. En caso de incumplimiento de la orden de pago de costas y costos del MORDAZA, cualquier Comision u Oficina del INDECOPI podra aplicar las multas previstas en el inciso b) del Articulo 38º del Decreto Legislativo Nº 716. (...) Ver la Resolucion Nº 0328-1998/TDC-INDECOPI de fecha 20 de noviembre de 1998, emitida en el caso MORDAZA Ware del Peru contra Zephir International S.A.

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