Norma Legal Oficial del día 05 de febrero del año 2000 (05/02/2000)


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TEXTO DE LA PÁGINA 21

MORDAZA, sabado 5 de febrero de 2000

NORMAS LEGALES

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ta por la Comision al momento de determinar el valor normal; (ii) el analisis sobre la razonabilidad de la denuncia efectuado por la Comision para fundamentar la improcedencia del pago de los costos y costas, no debia retrotraerse ni limitarse al momento de la apertura de la investigacion, toda vez que dicha razonabilidad solo podria ser determinada a traves del procedimiento de investigacion. De acuerdo al razonamiento de la Comision para denegar la condena de costos y costas, la sola admision a tramite de una denuncia le otorgaria el caracter de razonable; (iii) en este caso, la razonabilidad de la denuncia no era tal, toda vez que la Comision habia determinado que no concurrian los elementos para que se impongan derechos antidumping a los productos de las denunciadas. Es por ello que las solicitantes debian asumir el pago de las costas y costos del procedimiento en virtud de lo establecido en el Articulo 46º del Decreto Supremo Nº 043-97-EF10 . Carozzi, por su parte, senalo en su escrito de adhesion a la apelacion que la Comision debio reconocer tanto los ajustes derivados de los diferenciales por cantidad como los ajustes por diferenciales de utilidad. Agrego que, en el caso de las denuncias por dumping, existe un interes publico en impedir acciones orientadas a imponer barreras al comercio de productos cuyos precios, en realidad, no afectan a la industria local. La condena de costos y costas que deben pagar las empresas denunciantes a las empresas exportadoras tiene por finalidad generar estos incentivos. El 23 de junio de 1999, Alicorp y Molino Excelsior presentaron un escrito ratificandose en los argumentos expuestos en su apelacion, en el cual indicaron que las adhesiones a la apelacion efectuada por Carozzi y Lucchetti eran improcedentes, toda vez que la resolucion apelada no habia causado agravio a las empresas denunciadas, siendo que estas no la apelaron en su oportunidad. Finalmente, las solicitantes senalaron que los ajustes propuestos por las denunciadas en sus escritos de adhesion no debian tomarse en cuenta porque no estaban adecuadamente sustentados 11 . El 2 de MORDAZA de 1999, se llevo a cabo el Informe Oral solicitado por las empresas Lucchetti e Italpasta. En dicha audiencia, hicieron uso de la palabra los representantes de las empresas Italpasta, Lucchetti, Carozzi y Molino Italia, mientras que el representante de Alicorp y Molino Excelsior se abstuvo de exponer sus argumentos ante la Sala, senalando que los presentaria por escrito. II CUESTIONES EN DISCUSION De los antecedentes expuestos y del analisis efectuado, a criterio de la Sala, en el presente caso, las cuestiones en discusion consisten en determinar lo siguiente: (i) si la muestra aleatoria de facturas tomada por la Comision permite una determinacion adecuada del valor normal de los productos de cada una de las empresas denunciadas; (ii) si el ajuste por cantidad tomado en cuenta por la Comision para determinar el valor normal de Lucchetti estaba sustentado adecuadamente en el expediente; (iii) si resultaba pertinente utilizar la informacion presentada por Lucchetti para efectuar los ajustes por cantidad y por gastos administrativos al valor normal de los productos importados por Carozzi; (iv) si la determinacion de la existencia del dano y de la relacion causal se efectuo de acuerdo a lo establecido en las normas aplicables; (v) si la Comision debio poner en conocimiento de las partes la informacion remitida por la aduana chilena; (vi) si los ajustes adicionales al valor normal que no fueron reconocidos por la Comision en la resolucion apelada debieron ser tomados en cuenta; y (vii) si corresponde que la Sala ordene a las solicitantes el pago de costas y costos derivados del presente procedimiento.

III ANALISIS DE LAS CUESTIONES EN DISCUSION III.1 Sobre la metodologia utilizada por la Comision para la determinacion y existencia del dumping El Articulo 2º del Acuerdo establece lo siguiente: "A los efectos del presente Acuerdo, se considerara que un producto es objeto de dumping, es decir, que se introduce en el MORDAZA de otro MORDAZA a un precio menor a su valor normal, cuando su precio de exportacion al exportarse de un MORDAZA a otro sea menor que el precio comparable, en el curso de operaciones comerciales normales, de un producto similar destinado al consumo en el MORDAZA exportador." De este modo, para determinar la existencia de un margen de dumping, la comparacion debe realizarse entre el precio de exportacion del producto objeto de la investigacion al MORDAZA importador y el valor normal en el MORDAZA de origen de un producto similar, todo ello calculado sobre una base equitativa. Para el calculo del margen de dumping, la Comision establecio que el periodo analizado abarcaria desde MORDAZA hasta diciembre de 1997, mientras que para la determinacion de la existencia del dano y la relacion causal, se tomaria en cuenta el periodo comprendido entre enero de 1995 y diciembre de 1997. a) Precio de exportacion De conformidad con lo dispuesto en el Articulo 2º numeral 4 del Acuerdo12 , la Comision determino que el precio FOB de exportacion era el precio comparable al mismo nivel comercial. El precio de exportacion al Peru obtenido por la Comision fue calculado sobre la base del precio promedio ponderado del total importado a nuestro MORDAZA entre MORDAZA y diciembre de 1997, tomando en cuenta la informacion brindada por la Superintendencia Nacional de Aduanas. En tal sentido, el calculo del precio de exportacion dio como resultado lo siguiente: · LUCCHETTI = · CAROZZI = US$ 535/TM US$ 461/TM

b) Determinacion del Valor Normal Como regla general, el valor normal se calcula sobre la base de un promedio ponderado de las ventas internas en el MORDAZA exportador del producto que es objeto de analisis durante el periodo de investigacion. De acuerdo a la metodologia empleada por la Comision, al precio interno de lista (el mismo que no incluye el Impuesto General a las Ventas o Impuesto al Valor Agregado), se le aplico los descuentos pertinentes para determinar el precio efectivo de venta, luego de lo cual se obtuvo el precio promedio ponderado neto de descuentos. A este precio, se le resto aquellos ajustes presentados que estaban debidamente

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REGLAMENTO SOBRE DUMPING Y SUBVENCIONES, Articulo 46º.- La Comision podra determinar, a pedido de parte, los costos administrativos, procesales y demas gastos que debera asumir el solicitante en favor de los importadores y/o exportadores, en aquellos casos en que las solicitudes presentadas MORDAZA desestimadas. Sobre el particular, las denunciantes manifestaron que el ajuste por diferencia de precios y utilidad solo se aplica cuando, a juicio de la autoridad competente, el precio de exportacion no es fiable. Adicionalmente, senalaron que la situacion especial en el MORDAZA MORDAZA alegada por Lucchetti no habria sido demostrada. Sobre el ajuste por diferencias en el envase, indicaron que este solo procederia si se tratara de envases de distinto material, lo cual no ocurrio en el presente procedimiento. Respecto de los ajustes propuestos por Carozzi, las solicitantes senalaron que estos fueron determinados por la Comision de acuerdo a los porcentajes de Lucchetti, cuando en los Hechos Esenciales se consigno que estos se determinarian de manera separada, es decir, para cada una de ellas. Dicho efecto, agrego, no solo afectaria a Carozzi, sino tambien a las demas partes interesadas, por contravenir las normas del procedimiento determinado para tal fin. ACUERDO RELATIVO A LA APLICACION DEL ARTICULO IV DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994, Articulo 2.4.- Se realizara una comparacion equitativa entre el precio de exportacion y el valor normal. Esta comparacion se MORDAZA en el mismo nivel comercial, normalmente el valor "ex fabrica", y sobre la base de ventas efectuadas en fechas la mas proximas posible. (...)

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