Norma Legal Oficial del día 05 de febrero del año 2000 (05/02/2000)
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NORMAS LEGALES
MORDAZA, sabado 5 de febrero de 2000
precios de los demas paises exportadores, ello no ocurrio asi, de tal forma que los efectos en el MORDAZA nacional resultan poco significativos, toda vez que el precio al que se importaba fideos desde MORDAZA hacia el Peru era bastante similar al precio de importacion de los otros paises. Al respecto, Alicorp y Molino Excelsior manifestaron que la conclusion MORDAZA expuesta era incorrecta porque no existia una efectiva competencia entre los productos importados de otros paises en el MORDAZA nacional, y porque el volumen de las importaciones procedentes de esos paises era insignificante comparado con los volumenes de importacion de Chile. La Sala considera que si es relevante comparar los precios del producto similar importado procedente de otros paises con el precio del producto MORDAZA porque el hecho de que los precios MORDAZA similares puede ser considerado un indicio de la inexistencia de causalidad entre el dumping y el dano a la industria nacional. La Comision elaboro un cuadro de los precios FOB de importacion, segun MORDAZA de procedencia, a fin de comparar los precios de las importaciones chilenas con el precio del resto de paises importadores del producto similar. Esta comparacion fue realizada con el objetivo de determinar si los precios de las importaciones chilenas eran menores que los precios de los demas paises importadores de fideos al Peru. Esta comparacion se efectuo de conformidad con lo establecido en el Articulo 3.518 del Acuerdo.
Precios FOB de los fideos segun MORDAZA de procedencia (en US$ por TM)
Ano MORDAZA Italia Mexico MORDAZA Bolivia Ecuador Vene. 1996 584 1997 534 597 561 --551 650 --507 433 547 ------Prom. Prom. Total sin MORDAZA 593 586 559 544
Precios FOB de fideos segun MORDAZA de procedencia expresado como porcentaje del precio FOB de MORDAZA
Ano MORDAZA Italia Mexico MORDAZA Bolivia Ecuador Vene. 86,8% 81,0% 93,6% 0,0% Prom. Prom. Total sin MORDAZA 0,0% 101,5% 100,4% 0,0% 104,6% 101,8%
1996 100,0% 102,2% 0,0% 111,3% 1997 100,0% 105,1% 103,1% 0,0%
particular el Articulo 3.5 del Acuerdo, establece lo siguiente: "(...) La demostracion de una relacion causal entre las importaciones objeto de dumping y el dano a la MORDAZA de produccion nacional se (...) examinaran tambien cualesquiera otros factores de que tengan conocimiento, distintos de las importaciones objeto de dumping, que al mismo tiempo perjudiquen a la MORDAZA de produccion nacional, y los danos causados por esos otros factores no se habran de atribuir a las importaciones objeto de dumping. Entre los factores que pueden ser pertinentes a este respecto figuran el volumen y los precios de las importaciones no vendidas a precios de dumping, la contraccion de la demanda o variaciones en la estructura del consumo, las practicas comerciales restrictivas de los productos extranjeros y nacionales y la competencia entre unos y otros, la evolucion de la tecnologia y los resultados de la actividad exportadora y la productividad de la MORDAZA de productividad nacional." El concepto de dano que se tendra en cuenta en la presente resolucion es aquel que se produce como consecuencia directa de la practica del dumping, es decir, aquel que es generado por una disminucion artificial de los precios existentes en el MORDAZA interno del MORDAZA exportador. Cabe reiterar que, de acuerdo a lo expuesto hasta este punto, es posible que exista un margen de dumping determinado en las importaciones y que no MORDAZA dano a la produccion nacional. Lo contrario supondria afirmar que el dumping esta penado per se, lo cual no es exacto, toda vez que el Acuerdo exige a las autoridades nacionales efectuar investigaciones con el proposito de determinar si existe dano y si este es producto de la practica de dumping. Debe mencionarse ademas que las importaciones pueden causar dano a la industria nacional, por ejemplo, disminuyendo la participacion y los precios de los productos fabricados por los nacionales. En consecuencia, la Comision procedio a analizar todos los factores relevantes para establecer la causalidad entre el dumping y el alegado dano a la produccion nacional, tal como se indica a continuacion: a) Participacion de las importaciones en el MORDAZA local El Articulo 3.221 del Acuerdo establece que, respecto al volumen de las importaciones objeto de dumping, la
De los MORDAZA presentados se desprende que el precio FOB de los fideos importados de los demas paises es similar al precio FOB de las importaciones procedentes de Chile. De esta manera, se puede concluir que el precio FOB promedio de los fideos procedentes de los paises que no son MORDAZA fue solo 1,5% y 4,6% mayor que el de este ultimo para 1996 y 1997, respectivamente. En la linea de lo expuesto, el hecho de que se MORDAZA comprobado la existencia de un margen de dumping no quiere decir que, como consecuencia de tal verificacion, deba necesariamente existir dano a la industria nacional. Vale decir que, estando a lo dispuesto por el Acuerdo, para que una practica de dumping sea sancionada, debe probarse ademas la existencia de dano causado por la practica y la existencia de relacion causal entre el dumping y el dano. Asi, en caso que no concurran estos dos ultimos supuestos, no podra establecerse la existencia de derechos antidumping. III.2 Sobre la determinacion de la existencia de dano (periodo de analisis: 1995 - 1997) Segun lo establecido en el Acuerdo, el concepto de "dano" que debe aplicarse para los casos de dumping debe entenderse, salvo indicacion en contrario, como un dano importante causado a una MORDAZA de produccion nacional, una amenaza de dano importante a una MORDAZA de produccion nacional o un retraso importante en la creacion de esta MORDAZA de produccion19 . ElArticulo320 del Acuerdo establece que la determinacion de la existencia del dano se MORDAZA sobre la base de un examen del volumen de las importaciones objeto de dumping y del efecto que estas producen en los precios del MORDAZA interno. Del mismo modo, se debera efectuar un examen de la repercusion de esas importaciones en los productores nacionales durante el periodo investigado. A fin de determinar la relacion causal entre los indicadores del posible dano a la produccion nacional, como consecuencia de las importaciones, deben analizarse todos aquellos factores que pudieran haber incidido en el desenvolvimiento de las productoras nacionales. Sobre el
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ACUERDO RELATIVO A LA APLICACION DEL ARTICULO IV DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994, Articulo 3.5.- Habra de demostrarse que, por los efectos del dumping que se mencionan en los parrafos 2 y 4, las importaciones objeto de dumping causan dano en el sentido del presente Acuerdo. La demostracion de una relacion causal entre las importaciones objeto de dumping y el dano a la MORDAZA de produccion nacional se basara en un examen de todas las pruebas pertinentes de que dispongan las autoridades administrativas. Estas examinaran tambien cualesquiera otros factores de que tengan conocimiento, distintos de las importaciones objeto de dumping, que al mismo tiempo perjudiquen a la MORDAZA de produccion nacional, y los danos causados por esos otros factores no se habran de atribuir a las importaciones objeto de dumping. Entre los factores que pueden ser pertinentes a este respecto, figuran el volumen y los precios de las importaciones no vendidas a precios de dumping (...). ACUERDO RELATIVO A LA APLICACION DEL ARTICULO IV DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994, Articulo 3º, Nota al pie de pagina 9.- En el presente Acuerdo se entendera por "dano", salvo indicacion en contrario, un dano importante causado a una MORDAZA de produccion nacional, una amenaza de dano importante a una MORDAZA de produccion nacional o un retraso importante en la creacion de esta MORDAZA de produccion, y dicho termino debera interpretarse de conformidad con las disposiciones del presente articulo. ACUERDO RELATIVO A LA APLICACION DEL ARTICULO IV DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994, Articulo 3.1.- La determinacion de la existencia de dano a los efectos del Articulo IV del GATT de 1994 se basara en pruebas positivas y comprendera un examen objetivo: a) del volumen de las importaciones objeto de dumping y del efecto de estas en los precios de los productos similares en el MORDAZA interno y b) de la consiguiente repercusion de esas importaciones sobre los poductores nacionales de tales productos. ACUERDO RELATIVO A LA APLICACION DEL ARTICULO IV DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994, Articulo 3.2.- En lo que respecta al volumen de las importaciones objeto de dumping, la autoridad investigadora tendra en cuenta si ha MORDAZA un aumento significativo de las mismas, en terminos absolutos o en relacion con la produccion o el consumo del Miembro importador. (...)
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