Norma Legal Oficial del día 05 de febrero del año 2000 (05/02/2000)


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TEXTO DE LA PÁGINA 23

MORDAZA, sabado 5 de febrero de 2000

NORMAS LEGALES

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han intervenido en el procedimiento, motivo por el cual debe admitirse su validez como elemento probatorio, pese a que no fue propuesto dentro de los Hechos Esenciales. Ademas, debe senalarse que las solicitantes no plantearon observaciones al ajuste propuesto en cuanto tomaron conocimiento del mismo. Con respecto al ajuste propiamente dicho, la Comision actuo conforme a sus atribuciones al tomarlo en cuenta para el calculo del valor normal. En efecto, dicho ajuste era razonable, pues se acredito que Lucchetti no tenia en el MORDAZA MORDAZA un cliente comparable con Lucchetti Peru S.A., motivo por el cual el valor normal a calcularse podria distorsionarse si no se consideraban las diferencias entre la magnitud de las exportaciones realizadas al Peru y las ventas internas realizadas por Lucchetti en el MORDAZA chileno. Las empresas solicitantes manifestaron tambien que el valor normal determinado por la Comision para Lucchetti no era correcto, toda vez que "(...) la base de un precio ponderado neto de descuentos fue de US$ 1 350,00 resultado que se condice con el calculo del valor realizado por la misma empresa Italpasta (...) que es de US$ 1 643,20, es decir mas de US$ 290,00 de diferencia." La Sala considera pertinente precisar que Alicorp ha hecho referencia al precio de lista de Lucchetti como si fuera el precio neto de descuentos reconocido por la empresa. Sin embargo, el precio neto de descuentos presentado por Lucchetti, fue inferior al determinado por la Comision, como se puede apreciar de los MORDAZA transcritos. De acuerdo a ello, queda desvirtuada la alegacion de Alicorp, puesto que el valor normal calculado por la Comision fue mayor al presentado por Lucchetti. b.2 Determinacion del valor normal de Carozzi

consecuencia, la Comision utilizo el criterio de la mejor informacion disponible, que en este caso era la presentada por Lucchetti. La Comision indico que en la informacion presentada por Carozzi no se precisaba "(...) la proporcion de los diferenciales de gastos internos y externos por rubros. No obstante, estos diferenciales existen. Asi, con la finalidad de realizar los ajustes de Carozzi, se han tomado los equivalentes a los presentados por Italpasta S.A. dado el mayor detalle de la informacion presentada por esta, y la similitud entre los conceptos de los ajustes." Carozzi tuvo la posibilidad de presentar la informacion necesaria para llevar a cabo una comparacion individual y no lo hizo. No era necesario que la Comision continuara requiriendo en forma indefinida la informacion a Carozzi, toda vez que contaba con la facultad de usar la mejor informacion disponible. No obstante ello, la empresa denunciada podria contestar las presunciones que la Comision hubiese utilizado en su contra presentando nueva informacion (para el caso de determinaciones preliminares) o planteando los medios impugnatorios que le otorga la ley (en el caso de determinaciones definitivas). Carozzi, sin embargo, no ha efectuado observaciones en este caso respecto del criterio adoptado por la Comision en cuanto a este punto. Por lo expuesto, la Comision cumplio con exponer las razones y argumentos que justificaban el uso de la mayor y mejor informacion brindada por Lucchetti para determinar los ajustes que se habrian de efectuar a Carozzi, con el consentimiento de esta MORDAZA, por lo que no habria infraccion a las normas procesales establecidas en el Acuerdo Antidumping. c) Margen de Dumping

La Comision establecio el margen de dumping compaSobre la base de las facturas proporcionadas por Carozzi, se calculo un precio de venta interno de US$ 1 045,00. rando los precios de exportacion con el valor normal, Asimismo, la Comision efectuo los ajustes pertinentes determinado conforme al procedimiento descrito, resulutilizando para ello la informacion presentada por Luc- tando de dicha comparacion lo siguiente: chetti, conforme se describe a continuacion:
PRECIO NETO DE DESCUENTO DESCUENTOS (en US$): Comisiones Convenios de crecimiento Distribucion Marketing y publicidad Diferencial de gastos: administrativos indirectos VALOR NORMAL US$ 1 045 44,935 42,636 92,169 69,179 96,871 5,434 US$ 694

Empresa Lucchetti Carozzi

Precio 535 (FOB) 764 (V.N.) 461(FOB) 694 (V.N.)

Margen de dumping 42,8% 50,5%

Fuente: Resolucion Nº 010-1999/CDS-INDECOPI Elaboracion: Secretaria Tecnica de la Sala de Defensa de la Competencia.

Las solicitantes senalaron en su apelacion que la Comision habia actuado contraviniendo las normas esenciales de procedimiento que rigen las investigaciones sobre dumping, toda vez que el calculo del margen de dumping debia realizarse por cada exportador investigado y sobre la base de la informacion que cada uno presente, a menos que el numero de exportadores sea tan grande que los examenes individuales resulten excesivamente gravosos. En tal sentido, senalaron que los ajustes a las ventas internas de Carozzi debieron basarse en un examen individual de la informacion proporcionada por dicha empresa, de acuerdo al Articulo 6.10 del Acuerdo. El Articulo 6.1016 del Acuerdo, establece que la autoridad determinara el margen de dumping que corresponda a cada exportador, a menos que MORDAZA muchos exportadores, importadores o tipos de producto y ello haga imposible efectuar la determinacion. En estos casos, el Acuerdo faculta a las autoridades a limitar el examen a un numero prudencial de partes interesadas, usando muestras estadisticamente validas sobre la base de la informacion disponible en el momento de la seleccion. Sin embargo, este articulo es aplicable a un supuesto distinto del analizado en este caso concreto. El supuesto aplicable a este caso es mas bien el Articulo 6.817 del Acuerdo, el mismo que establece que cuando la parte interesada no presente la informacion pertinente dentro de un plazo razonable, podran formularse determinaciones preliminares o definitivas, positivas o negativas, sobre la base de los hechos de que se tenga conocimiento. En

En consecuencia, siendo que la metodologia empleada en este caso se enmarca dentro de los criterios contemplados en el Acuerdo, la Sala coincide con la determinacion del margen de dumping que efectuo la Comision. Asi, el margen de dumping en las importaciones de fideos provenientes de MORDAZA es de 42,8% del precio FOB para Lucchetti y 50,5% del mismo precio para Carozzi. La Comision indico que, si bien cabria esperar que los precios de los fideos procedentes de MORDAZA a precio dumping se encuentren claramente por debajo de los

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ACUERDO RELATIVO A LA APLICACION DEL ARTICULO IV DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994, Articulo 6.10.- Por regla general, las autoridades determinaran el margen de dumping que corresponda a cada exportador o productor interesado del producto sujeto a investigacion de que se tenga conocimiento. En los casos en que el numero de exportadores, productores, importadores o MORDAZA de productos sea tan grande que resulte imposible efectuar esa determinacion, las autoridades podran limitar su examen a un numero prudencial de partes interesadas o de productos, utilizando muestras que MORDAZA estadisticamente validas sobre la base de la informacion de que disponga en el momento de la seleccion, o al mayor porcentaje del volumen de las exportaciones del MORDAZA en cuestion que pueda razonablemente investigarse. ACUERDO RELATIVO A LA APLICACION DEL ARTICULO IV DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994, Articulo 6.8.- En lo casos en que una parte interesada niegue el acceso a la informacion necesaria o no la facilite dentro de un plazo prudencial o entorpezca significativamente la investigacion, podran formularse determinaciones preliminares o definitivas, positivas o negativas, sobre la base de los hechos de que se tenga conocimiento. (...)

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