Norma Legal Oficial del día 05 de febrero del año 2000 (05/02/2000)


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TEXTO DE LA PÁGINA 27

MORDAZA, sabado 5 de febrero de 2000

NORMAS LEGALES

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productos, por lo que al caer el precio del trigo pan debia esperarse una reduccion del costo de produccion del fideo envasado y, en consecuencia, del precio del mismo. En tal sentido, la Sala considera que la evolucion del comportamiento de los precios del trigo tambien pudo haber incidido en la caida del precio del fideo envasado producido por las empresas denunciantes. III.3 Sobre la informacion remitida por la Aduana chilena Las empresas denunciantes manifestaron en su escrito de apelacion que la Comision habria utilizado informacion remitida por la Aduana chilena para sustentar el ajuste por cantidad efectuado para determinar el valor normal de Lucchetti, la misma que no les fue puesta en conocimiento. Agregaron que por este motivo debia declararse la nulidad del presente procedimiento. El Articulo 171º del Codigo Procesal Civil, de aplicacion supletoria al presente procedimiento, establece el MORDAZA de trascendencia de la nulidad en los terminos siguientes: "Articulo 171º-. La nulidad se sanciona solo por causa establecida en la ley. Sin embargo, puede declararse cuando el acto procesal careciera de los requisitos indispensables para la obtencion de su finalidad. Cuando la ley prescribe formalidad determinada sin sancion de nulidad para la realizacion de un acto procesal, este sera valido si habiendose realizado de otro modo, ha cumplido con su proposito." En este caso, el hecho de no haberse puesto en conocimiento de las empresas denunciadas la informacion obtenida de la Aduana chilena, no modifica en nada el sentido de la resolucion apelada. En efecto, segun se explicara a continuacion, aun cuando dicha informacion hubiese sido puesta en conocimiento de las solicitantes, no hubieran variado ni el sentido de la resolucion emitida por la Comision ni los descuentos efectuados al valor normal. La informacion procedente de la aduana chilena fue utilizada por la Secretaria Tecnica de la Comision en el Grafico N° 1 del Informe N° 009-1999/CDS (fojas 6686) con el fin de proveer de mayor sustento a la resolucion que debia emitir la Comision. En tal sentido, la utilizacion de la informacion de la Aduana chilena se explica por el deseo de la Secretaria Tecnica de corroborar los datos que habia consignado Lucchetti en sus documentos. Sin embargo, ello no tiene trascendencia para efectos del ajuste por cantidad, toda vez que este fue realizado a partir de la informacion presentada por Lucchetti en la Audiencia celebrada el 15 de diciembre de 1998, segun se ha explicado en el punto III.1.b.1 de la presente resolucion, la cual fue conocida por las partes interesadas en su debida oportunidad. Por lo tanto, el derecho de defensa de las empresas denunciantes no se vio afectado en modo alguno por el desconocimiento de la informacion procedente de la Aduana chilena, de acuerdo al MORDAZA de trascendencia de la nulidad. En tal sentido, debe declararse improcedente la nulidad deducida, toda vez que la informacion de la Aduana de MORDAZA resultaba irrelevante para la determinacion del ajuste por cantidad sustentado por Lucchetti en la audiencia realizada el 15 de diciembre de 1998. III.4 Sobre los ajustes al valor normal que no fueron reconocidos a las empresas denunciadas Las empresas denunciadas manifestaron en su adhesion a la apelacion que la Comision no habia reconocido algunos ajustes presentados a fin de calcular el valor normal. Lucchetti manifesto que los ajustes no reconocidos fueron los correspondientes a las diferencias de precio y utilidad, asi como el referido a las diferencias en el envase utilizado para cada uno de los mercados (chileno y peruano). Respecto del ajuste por diferencia de precio y utilidad, Lucchetti senalo lo siguiente: "(... las diferencias en los ) niveles de utilidad ocasionarian una distorsion en los precios que, en el caso de las "situaciones especiales de mercado", no permitiria utilizar el precio interno en el MORDAZA de origen para la determinacion del valor normal,

con lo cual el ajuste propuesto se encuentra totalmente validado"28 . De ello se desprende que Lucchetti sustento el ajuste mencionado en la existencia de una situacion especial de MORDAZA en Chile. Tanto el Acuerdo29 como el Reglamento30 , establecen que cuando exista una situacion especial de MORDAZA en el MORDAZA de origen del producto investigado, el valor interno no podra ser tomado para efectos de realizar la comparacion con el valor de exportacion, pues se producirian distorsiones que imposibilitarian tal comparacion. En estos casos, el margen de dumping debera obtenerse comparando un precio comparable del producto similar cuando este se exporte a un tercer MORDAZA, o con el costo de produccion en el MORDAZA de origen mas una cantidad razonable por concepto de gastos administrativos, de venta y de caracter general, asi como por concepto de beneficios. En consecuencia, de existir una situacion especial de MORDAZA, no seria posible tomar en cuenta las ventas internas del MORDAZA exportador ni tampoco efectuar ajustes para efectos de determinar el valor normal. Sin embargo, Lucchetti ha manifestado a lo largo del procedimiento que en MORDAZA no existe una situacion especial de MORDAZA, por lo que el valor normal de sus exportaciones debia determinarse sobre la base de sus ventas internas. Asi, por ejemplo, en el escrito del 19 de MORDAZA de 1998, mediante el cual Lucchetti presento su respuesta al Cuestionario para Importadores, asi como sus descargos, senalo lo siguiente: "Siendo MORDAZA una economia de libre MORDAZA, sin restricciones de MORDAZA arancelario o pararancelario, se puede afirmar que no existe una situacion especial de MORDAZA en nuestro pais." O, tambien a manera de ejemplo, en el escrito de fecha 14 de MORDAZA de 1998, Lucchetti manifesto lo siguiente: "La informacion sobre las ventas internas del producto objeto de investigacion cumple con la definicion proporcionada tanto en la legislacion internacional como nacional, y es suficiente para la investigacion que debe realizarse." De lo expuesto se desprende que Lucchetti ha manifestado de manera expresa que en el MORDAZA interno, esto es en MORDAZA, no existe ninguna situacion especial de MORDAZA, por lo que las investigaciones y comparaciones necesarias debian hacerse sobre las ventas internas. Adicionalmente, debe indicarse que a lo largo del procedimiento Lucchetti no ha objetado ni cuestionado la metodologia de la Comision referente a la utilizacion de las ventas internas para la determinacion del valor normal y el margen de dumping, lo cual sumado a la contradiccion en que dicha empresa ha incurrido, desvirtuan la sustentacion del ajuste solicitado. Asimismo, en el informe oral Lucchetti senalo que los descuentos por utilidad y los descuentos por cantidad eran distintos, ya que el primero de los nombrados se le

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Ver escrito de adhesion a la apelacion presentado por Lucchetti el 28 de MORDAZA de 1999. ACUERDO RELATIVO A LA APLICACION DEL ARTICULO IV DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994, Articulo 2.2.- Cuando el producto similar no sea objeto de ventas en el curso de operaciones comerciales normales en el MORDAZA interno del MORDAZA exportador o cuando, a causa de una situacion especial de MORDAZA o del bajo volumen de las ventas en el MORDAZA interno del MORDAZA exportador, tales ventas no permitan una comparacion adecuada, el margen dumping se determinara mediante comparacion con un precio comparable con el producto similar cuando este se exporte a un tercer MORDAZA apropiado, a condicion de que este precio sea representativo, o con el costo de produccion en el MORDAZA de origen mas una cantidad razonable por concepto de gastos administrativos, de venta y de caracter general asi como por concepto de beneficios. REGLAMENTO SOBRE DUMPING Y SUBVENCIONES, Articulo 5º.- Existe una situacion especial de MORDAZA en el sentido del Articulo 2.2 del Acuerdo sobre Dumping, en las siguientes situaciones: 1. 2. Cuando el grado de apertura del MORDAZA de origen, debido a la existencia de barreras arancelarias o paraarancelarias no permitan una comparacion adecuada debido a la distorsion que ello genere sobre los precios internos. Cuando existan otros elementos propios del MORDAZA interno del MORDAZA de origen que a juicio de la Comision no permitan una comparacion adecuada debido a la distorsion que ello genere sobre los precios internos.

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