Norma Legal Oficial del día 24 de octubre del año 2020 (24/10/2020)


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NORMAS LEGALES

Sábado 24 de octubre de 2020 /

El Peruano

y el carácter de instrumento público que ostenta las Actas de Levantamiento de Información, aspectos que comparte este Colegiado a efectos de determinar o no la responsabilidad administrativa. Por lo tanto, el hecho que VIETTEL discrepe de dicha evaluación, no quiere decir que lo resuelto por la Primera Instancia adolezca de un defecto en su motivación. Por otro lado, resulta relevante señalar que, contrariamente a lo señalado por VIETTEL, mediante Informe Final de Instrucción el órgano instructor evaluó sus observaciones formuladas a través de los escritos de fecha 1 de octubre y 20 de noviembre de 2019, identificándolos como Descargos 1 y 2, respectivamente. Además, debe tenerse presente que, mediante carta N° 495-GG/2020, la Primera Instancia notificó el Informe Final de Instrucción; sin embargo, VIETTEL no presentó descargos al respecto. En tal sentido, queda claro que el órgano instructor analizó cada observación formulada por VIETTEL, las cuales han sido evaluadas luego por la Primera Instancia; por lo cual, carece de asidero lo sostenido por VIETTEL en el presente extremo. De otro lado, en relación a la ausencia de VIETTEL en las acciones de supervisión, corresponde señalar que, el instrumento empleado en las acciones de supervisiones constituyen las Actas de Levantamiento de Información, las mismas que, conforme al artículo 25 del Reglamento de Supervisión, se encuentran orientadas a recabar información técnica que permita comprobar la prestación y operatividad del servicio; siendo en el presente caso, la verificación del cumplimiento o no del Compromiso de Mejora vinculado a los indicadores CCS y CV en los centros poblados de Socota y Nauta, respectivamente. En ese sentido, considerando la información mínima que debe contener las Actas de Levantamiento de Información, en el marco de lo dispuesto en el artículo 25 del Reglamento de Supervisión, no resulta necesario la participación de VIETTEL para que realice las observaciones en el momento de la supervisión; razón por la cual no existe vulneración alguna respecto a lo establecido en el numeral 4 del artículo 242 del TUO de la LPAG. Sin perjuicio de ello, tal como lo precisó la Primera Instancia, las Actas de Levantamiento de Información fueron de conocimiento de VIETTEL, conforme se verifica con la atención de las copias del Expediente de Supervisión, realizada por la GSF el 19 de setiembre de 2019. Por lo expuesto, se desvirtúa alguna vulneración al Principio de Debido Procedimiento; y, en consecuencia, se desestima la nulidad solicitada por VIETTEL. 4.2 Sobre los equipos de medición empleados en la supervisión VIETTEL manifiesta que las mediciones que sustentan los incumplimientos del PAS son inválidas, dado que han sido realizadas con un equipo de medición que no se encontraba calibrado; por lo cual, solicita la nulidad de la resolución impugnada. Al respecto, VIETTEL sostiene que el documento "Addition to Declaration of Conformity" y el documento "Test Report" solamente certifica bajo qué normativa de calidad se ensambló el equipo de medición en el año 2014 y garantiza que el equipo fue fabricado bajo el estándar de calidad EN 60950 1:2006, respectivamente; sin embargo, tales documentos, no acreditan que el equipo empleado en las acciones de supervisión se encuentre calibrado luego de cinco (5) años de uso; por lo que, no constituyen medios probatorios idóneos para demostrar que las mediciones se realizaron con un equipo en óptimas condiciones. Asimismo, VIETTEL indica que lo antes señalado resulta de especial relevancia, en tanto las certificaciones internacionales como el ISO 9001:2015 imponen como condición para su obtención que los equipos de medición utilizados deben ser calibrados fijando una periodicidad para ello y requisitos para su mantenimiento con la finalidad de garantizar el idóneo funcionamiento de tales equipos. Sobre el particular, corresponde señalar que el Anexo N° 17 del Reglamento de Calidad establece lo siguiente:

"2. PUNTO DE OBSERVACIÓN Y RECOLECCION DE INFORMACIÓN En concordancia con los numerales 3 de los Anexos 8, 9 y 10 del presente Reglamento, el punto de observación será la red del servicio móvil, considerando la cobertura declarada por las operadoras del servicio móvil. La información de las mediciones realizadas será recolectada de los equipos y/o terminales adecuados para tal fin". [Subrayado agregado] "5. EJECUCIÓN DE LAS PRUEBAS Y MEDICIONES Las pruebas y mediciones se realizarán de forma simultánea a todos los operadores en el ámbito de la zona cubierta del centro poblado, empleando equipos terminales móviles que garanticen la idoneidad de las pruebas". [Subrayado agregado] Además, conforme a lo expuesto en la Matriz de comentarios10 del Reglamento de Calidad, la adquisición de los equipos empleados por el OSIPTEL para efectuar las mediciones, deben cumplir con los estándares de calidad internacional; con lo cual se colige que, tales equipos se encuentran conformes con las certificaciones exigidas a nivel internacional. Ciertamente, con relación al equipo de medición en cuestión, mediante Memorando N° 00598-GSF/2020, la GSF sostiene que el equipo de medición Invex 4G Modelo NMP10000 fue fabricado por la empresa Anite Finland Ltd. en el año 2011, y calibrado por única vez bajo el estándar vigente en ese momento, es decir el EN-60950-12006 Edition, información que se acredita con el "Addition to Declaration of Conformity" y el "TEST REPORT11, los cuales fueron entregados al OSIPTEL por el fabricante, conjuntamente con el equipo de medición en el año 2014; y que fueran remitidos a VIETTEL mediante el Informe Final de Instrucción. Cabe agregar que, en el documento "Addition to Declaration of Conformity", expedido por el fabricante Anite Finland Ltd. con fecha 31 de octubre de 2014, se precisa lo siguiente: "(...) declaramos bajo responsabilidad que el producto: Invex 4G Cumple con los siguientes estándares y documentos normativos: · Equipo de tecnología de la información - Seguridad Parte 1: Requisitos generales, EN-60950-12006 Edición."12 [Subrayado agregado] nuestra exclusiva

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Al respecto, en la referida Matriz se advierte lo siguiente: Comentarios Otro tema relevante que debe definirse en la norma es la calibración del equipo de medición. Sobre el particular, sugerimos que el equipamiento de medición debe ser normado y acordado con las empresas, de modo que sus resultados sean replicables. De este modo, consideramos necesario señalarlas especificaciones del equipo terminal que se utilizará, teniendo en cuenta que éste debiera ser representativo de la planta de terminales de los operadores. Esta iniciativa, además de incentivar a los operadores a mejorar los terminales de sus usuarios, brindará una medición más cercana a la realidad percibida por sus clientes, conforme sus equipos terminales sean más modernos. Posición de OSIPTEL Los equipos usados por el OSIPTEL son adquiridos a través de una licitación pública a proveedores de reconocido prestigio a nivel internacional.

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El Consejo Directivo se ha pronunciado en ese sentido a través de la Resolución N° 016-2020/CD-OSIPTEL. Traducción libre.