Norma Legal Oficial del día 10 de febrero del año 2020 (10/02/2020)


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NORMAS LEGALES

Lunes 10 de febrero de 2020 /

El Peruano

de combustible en el mes de marzo de 2019 a diferentes organizaciones y personas de la localidad de Napo, sin una autorización expresa del concejo municipal o del alcalde. Respecto a la inobservancia de las garantías del debido procedimiento por parte del Concejo Distrital de Napo 9. Sin embargo, se verifica que el apelante cuestiona que se han valorado los medios probatorios presentados unilateralmente, así como no se ha corroborado esa información en la instancia municipal (el recurrente sostiene posible adulteración de documentos), solamente considerando los alegatos del abogado del solicitante de la vacancia, no habiéndose respetado las garantías de un debido proceso, además de considerar que la decisión adoptada en la sesión extraordinaria del 25 de octubre de 2019, no está contenida de una debida motivación. 10. Así las cosas, este órgano electoral advierte en el Acta de Sesión Extraordinaria de Concejo Municipal, del 25 de octubre de 2019, que el concejo municipal no incorporó informes o documentación de las áreas u oficinas respectivas intervinientes en la donación de combustible que se le imputa al regidor, esto es, del encargado de mesa de partes, de la división de almacén y patrimonio, de almacén, de la oficina de alcaldía; a fin de que pueda ayudar a dilucidar y decidir con certeza sobre la solicitud de vacancia. 11. Más aún, fue recién a través del Oficio Nº 086-2019-GM-MDN, presentado el 31 de diciembre de 2019, que el gerente municipal informa a este órgano electoral y remite los siguientes documentos: a) Memorando Nº 100-2019-GM-MDN, de fecha 11 de diciembre de 2019 (fojas 171). b) Informe técnico Nº 002-2019-SGL-GAF-MDN, de fecha 13 de diciembre de 2019 (fojas 172 y 173). c) Memorando Nº 101-2019-GM-MDN, de fecha 11 de diciembre de 2019 (fojas 174). d) Informe Nº 002-2019-DAP-SGL-GAF-MDN, de fecha 16 de diciembre de 2019 (fojas 175 y 176). e) Memorando Nº 102-2019-GM-MDN, de fecha 11 de diciembre de 2019 (fojas 177). f) Informe Nº 011-2019-GSP-MDN, de fecha 17 de diciembre de 2019 (fojas 178). g) Memorado Nº 006-2019-A-MDN, de fecha 3 de enero de 2019 (fojas 179). h) Memorando (M) Nº 001-2019-GM-MDN, de fecha 7 de enero de 2019 (fojas 180). 12. Tales documentos fueron recién incorporados después de celebrada la sesión extraordinaria, los cuales debieron ser conocidos en un primera instancia en sede municipal, corrido traslado a la parte afectada a fin de que realice su defensa, y no incorporar nuevos medios probatorios ante esta instancia sin que fueran valorados por la instancia municipal. 13. Por otro lado, se verifica que la decisión adoptada en la referida acta de sesión extraordinaria, no se ajusta a la debida motivación exigida por la constitución y por la LPAG, pues en la medida en que el concejo municipal es un órgano colegiado que está compuesto por el alcalde y los regidores, cada uno de sus integrantes, en aras de cautelar y respetar el derecho al debido procedimiento de las partes, deberá analizar y pronunciarse, previa motivación expresa de su decisión, respecto de los siguientes puntos: a) La legitimidad para obrar del solicitante. b) Cada uno de los hechos imputados que sustentan la solicitud, ello en función de la causal de declaratoria de vacancia invocada. c) Cada uno de los descargos, en función de la causal de declaratoria de vacancia invocada, formulados por la autoridad municipal. d) Cada una de las documentaciones o informes obtenidos, verificar su pertinencia y su idoneidad. e) Cada una de las causales de declaratoria de vacancia invocadas por el solicitante, siendo que, para ello, se tendrá que efectuar, además, un análisis

o valoración conjunta ­pero expresa­, de los medios probatorios aportados por las partes o actuados de oficio por el concejo municipal. 14. Por tal razón, en el acta de la sesión extraordinaria debe dejarse constancia de dicho análisis, así como de la motivación y el sentido de la decisión de cada uno de los integrantes del concejo municipal, toda vez que omitir lo antes señalado supondrá una afectación de los derechos al debido procedimiento administrativo, en concreto, de los derechos a la debida motivación y a la defensa de las partes intervinientes en el procedimiento de declaratoria de vacancia. 15. Es sobre la base de las premisas expuestas que este Supremo Tribunal Electoral evaluará los alcances y validez de la decisión adoptada por el Concejo Distrital de Napo, y si ella no ha sido debidamente motivada. En conclusión 16. En ese sentido, era deber del Concejo Distrital de Napo incorporar los medios probatorios necesarios que permitan acreditar o desacreditar las alegaciones formuladas en la solicitud de vacancia, más aún cuando por la naturaleza de dichos documentos la mayoría de estos obran en poder de la entidad edil. Siendo así, se advierte que el citado concejo distrital no cumplió con lo establecido en el artículo IV del Título Preliminar de la LPAG, el cual consagra como principios del procedimiento administrativo, entre otros, el principio de impulso de oficio, que implica que las autoridades deben dirigir e impulsar el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias, y el principio de verdad material, que supone que, en el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. 17. En consecuencia, al no haberse incorporado al procedimiento de vacancia las documentaciones pertinentes y a fin de asegurar que los hechos atribuidos y los medios probatorios obrantes en autos sean analizados y valorados en dos instancias: el concejo municipal, como instancia administrativa, y el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, como instancia jurisdiccional; y en aplicación de lo establecido en el artículo 10, numeral 1, de la LPAG, que establece que constituye un vicio que causa la nulidad del acto administrativo la contravención a la Constitución Política del Perú, a las leyes o las normas reglamentarias, deviene en nulo el acuerdo adoptado en la Sesión Extraordinaria de Concejo Municipal, del 25 de octubre de 2019, que declaró la vacancia de Luis Alex Nashnate Tangoa, regidor del Concejo Distrital de Napo, y los actos posteriores a la misma, en tanto que el concejo municipal debatió y decidió la solicitud de vacancia sin contar con los medios probatorios suficientes para dilucidar la controversia y fundamentar su decisión conforme a ley. 18. En ese orden de ideas, corresponde devolver los autos al citado concejo distrital, a efectos de que este órgano edil se pronuncie nuevamente sobre la solicitud de vacancia, para lo cual, previamente, debe realizar las siguientes acciones: a) El alcalde, dentro del plazo máximo de cinco (5) días hábiles, luego de devueltos los autos, deberá convocar a sesión extraordinaria, cuya fecha deberá fijarse dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes de devuelto el expediente, respetando, además, el plazo de cinco (5) días hábiles que debe mediar obligatoriamente entre la notificación de la convocatoria y la mencionada sesión, conforme al artículo 13 de la LOM. b) Se deberá notificar dicha convocatoria al solicitante de la vacancia, a la autoridad cuestionada y a los miembros del concejo edil, respetando estrictamente las formalidades previstas en los artículos 21 y 24 de la LPAG, bajo responsabilidad. c) La documentación señalada en el considerando 11 de este pronunciamiento y la que el concejo