Norma Legal Oficial del día 10 de febrero del año 2020 (10/02/2020)


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TEXTO DE LA PÁGINA 17

El Peruano / Lunes 10 de febrero de 2020

NORMAS LEGALES

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Que, el artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 688, Ley de Consolidación de Beneficios Sociales, modificado por la Segunda Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto de Urgencia Nº 044-2019, Decreto de Urgencia que establece medidas para fortalecer la protección de salud y vida de los trabajadores, regula el derecho de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada a un seguro de vida a cargo del empleador, a partir del inicio de la relación laboral; Que, la Primera Disposición Complementaria Final del Decreto de Urgencia Nº 044-2019, Decreto de Urgencia que establece medidas para fortalecer la protección de salud y vida de los trabajadores, establece que, mediante decreto supremo, con el refrendo de la Ministra de Trabajo y Promoción del Empleo y de la Ministra de Economía y Finanzas, se podrá reglamentar los criterios que determinan una implementación progresiva de lo establecido en la Segunda Disposición Complementaria Modificatoria del referido Decreto de Urgencia cuando corresponda; Que, en atención a lo señalado, resulta necesario establecer reglas para la mejor aplicación del seguro de vida regulado por el Decreto Legislativo Nº 688, Ley de Consolidación de Beneficios Sociales, y sus modificatorias, en beneficio de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada; De conformidad con lo establecido por el numeral 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, y sus modificatorias; la Ley Nº 29381, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, y sus modificatorias; y, el Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, aprobado por Resolución Ministerial Nº 308-2019-TR; DECRETA: Artículo 1.- Objeto El presente decreto supremo tiene por objeto aprobar las normas reglamentarias del Decreto de Urgencia Nº 044-2019, Decreto de Urgencia que establece medidas para fortalecer la protección de salud y vida de los trabajadores, relativas al seguro de vida previsto en el Decreto Legislativo Nº 688, Ley de Consolidación de Beneficios Sociales, y sus modificatorias. Artículo 2.- Trabajadores con derecho al seguro de vida Tienen derecho al seguro de vida: a) Los trabajadores del sector privado, independientemente del régimen laboral y modalidad contractual al que se sujeten; y, b) Los trabajadores de entidades y empresas del sector público sujetos al régimen laboral del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Fomento del Empleo. Artículo 3.Implementación progresiva de lo establecido en la Segunda Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto de Urgencia Nº 044-2019 En aplicación del primer párrafo de la Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Urgencia Nº 044-2019, y respecto de los trabajadores con menos de cuatro (4) años de servicios para su empleador, el seguro de vida otorga los beneficios previstos en el artículo 12 del Decreto Legislativo Nº 688, Ley de Consolidación de Beneficios Sociales, y sus modificatorias, según se indica a continuación: a) A partir de la entrada en vigencia del presente decreto supremo, el seguro de vida otorga, como mínimo, los beneficios por fallecimiento del trabajador a consecuencia de un accidente y por invalidez total y permanente del trabajador originada por accidente; siendo aplicables los literales b) y c) del artículo 12 del Decreto Legislativo Nº 688, Ley de Consolidación de Beneficios Sociales, y sus modificatorias; y, b) A partir del 1 de enero de 2021, el seguro de vida otorga los beneficios por fallecimiento natural del trabajador, por fallecimiento del trabajador a consecuencia de un accidente, y por invalidez total y permanente del

trabajador originada por accidente; siendo aplicables los literales a), b) y c) del artículo 12 del Decreto Legislativo Nº 688, Ley de Consolidación de Beneficios Sociales, y sus modificatorias. Respecto de los trabajadores que cumplen cuatro (4) años de servicios para su empleador antes del 1 de enero de 2021, se otorgan los beneficios por fallecimiento natural del trabajador, por fallecimiento del trabajador a consecuencia de un accidente y por invalidez total y permanente del trabajador originada por accidente, una vez cumplido dicho tiempo de servicios. A tal efecto, resultan aplicables los literales a), b) y c) del artículo 12 del Decreto Legislativo Nº 688, Ley de Consolidación de Beneficios Sociales, y sus modificatorias. Lo dispuesto en el presente artículo no puede ser interpretado o aplicado en el sentido que reduzca los beneficios de las pólizas de seguro de vida ya contratadas por el empleador. Artículo 4.- Contratación de póliza El empleador está obligado a contratar la póliza del seguro de vida con una empresa de seguros supervisada por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones - SBS. Artículo 5.- Prohibición de costos de intermediación Quedan prohibidos los costos de intermediación en la contratación de la póliza del seguro de vida regulado por el Decreto Legislativo Nº 688, Ley de Consolidación de Beneficios Sociales, y sus modificatorias. Artículo 6.- Remuneración para determinar el monto del beneficio tratándose de trabajadores con menos de tres (3) meses de servicios En el caso de trabajadores que, a la fecha de la contingencia, tengan menos de tres (3) meses de servicios, son de aplicación las siguientes reglas: a) Si la antigüedad del trabajador es inferior a tres (3) meses, el monto del beneficio por fallecimiento natural se establece en base a la remuneración mensual percibida por aquél en la fecha previa al fallecimiento. b) Si la antigüedad del trabajador es menor a treinta (30) días, el monto del beneficio, sea cual fuere la contingencia, se establece en base a la remuneración mensual pactada en el contrato de trabajo. Lo dispuesto en los literales a) y b) del presente artículo aplica también para establecer el monto del beneficio en el caso de trabajadores remunerados a comisión o destajo, sea cual fuere la contingencia. Artículo 7.- Relación del seguro de vida con seguros facultativos adquiridos por el trabajador La obligación del empleador de contratar el seguro de vida regulado por el Decreto Legislativo Nº 688, Ley de Consolidación de Beneficios Sociales, y sus modificatorias, es independiente de otros seguros de vida y/o de accidentes que, de manera facultativa, adquiera o haya adquirido el trabajador. Artículo 8.- Publicación El presente decreto supremo se publica en el Portal Institucional del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (www.gob.pe/mtpe) y en el Portal Institucional del Ministerio de Economía y Finanzas (www.gob.pe/mef), el mismo día de su publicación en el Diario Oficial El Peruano. Artículo 9.- Refrendo El presente decreto supremo es refrendado por la Ministra de Trabajo y Promoción del Empleo y la Ministra de Economía y Finanzas. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES Primera.- Supervisión de la prohibición de costos de intermediación Corresponde a la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones