Norma Legal Oficial del día 10 de febrero del año 2020 (10/02/2020)


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El Peruano / Lunes 10 de febrero de 2020

NORMAS LEGALES

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probatorios correctamente, ni corroborarlos, solamente considerando las palabras del abogado del solicitante de la vacancia, no habiéndose respetado las garantías de un debido proceso, esto es, solo considerando la versión del solicitante de modo unilateral; de igual forma, la decisión adoptada en la sesión no está contenida de una debida motivación. c) Los documentos acompañados a la solicitud de vacancia son irregulares con indicios de ilicitud, pues se verifica lo siguiente: i. Todos los documentos presentados figuran un ingreso similar en la mesa de partes de la municipalidad y tienen la misma fecha y hora de ingreso en la oficina de alcaldía, lo cual es ilógico. ii. El número de ingreso del documento es igual al número de proveído, lo cual resulta inverosímil; sin embargo, se advierte que existen documentos que ingresaron directamente a la oficina de alcaldía. iii. Se presentó un documento en mesa de partes con Registro Nº 300, de fecha 11 de marzo, a las 9:51 a. m.; sin embargo, el mismo día, a las 10:05 a. m. ingresa un documento con Registro Nº 759, es decir, en 14 minutos hay una diferencia de 459 números de registro. iv. En casi todas las solicitudes las firmas de los solicitantes no coinciden entre los documentos de ingreso y las actas de entrega y recepción, existiendo indicios de falsificación, pues no es concebible que los ciudadanos cambien su firma de un documento a otro. v. En todas las solicitudes presentadas no se demuestra la aprobación de los pedidos por parte del regidor Luis Alex Nashnate Tangoa, pues el sello se plasma a un costado y muchas veces se sobrepone a otros, además cabe indicar que en el sello del proveído se coloca un visto bueno en el mismo sello. vi. En el documento con Registro Nº 823, no existe recepción de alcaldía ni firma del solicitante, pero sí aparece una firma en el acta de entrega. vii. En los documentos con Registros Nº 856, 857, 858, 859, y 861 de la mesa de partes, existen graves indicios de manipulación. viii. En los documentos con Registros Nº 941 y 942 coinciden la hora y la fecha de recepción tanto en mesa de partes como en la oficina de alcaldía, sin embargo, no coinciden las firmas en las actas de recepción y entrega. ix. El documento con Registro Nº 999 no coincide la firma del almacenero con la del acta de entrega, ni indica quién lo autorizó. d) De todas estas incoherencias e inexactitudes, entre otros, se evidencia que los documentos fueron adulterados o creados, los cuales deben ser materia de peritaje grafotécnico para establecer la certeza de ellos. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN En vista de los antecedentes expuestos, corresponde que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones determine: a) Si el procedimiento de vacancia llevado a cabo en la instancia municipal contra el regidor Luis Alex Nashnate Tangoa, ha respetado las garantías del debido procedimiento. b) De ser así, se determinará si el regidor Luis Alex Nashnate Tangoa incurrió en la causal de ejercicio de funciones ejecutivas o administrativas, prevista en el segundo párrafo del artículo 11 de la LOM. CONSIDERANDOS Sobre las garantías del debido procedimiento 1. El procedimiento de vacancia de alcaldes y regidores de los concejos municipales, cuyo trámite se desenvuelve inicialmente en las municipalidades, está compuesto por una serie de actos encaminados a demostrar la existencia o no de la comisión de alguna de las causales señaladas en el artículo 22 de la LOM. Por ello, debe estar revestido de las garantías propias de los procedimientos administrativos, más aún si se trata de uno de tipo sancionador, como en el presente caso,

pues, de constatarse que se ha incurrido en alguna de las causales establecidas, se declarará la vacancia en el cargo de alcalde o regidor de las autoridades ediles cuestionadas y se les retirará la credencial otorgada en su momento como consecuencia del proceso electoral en el que fueron electos. 2. Dichas garantías a las que se ha hecho mención no son otras que las que integran el debido procedimiento, siendo este uno de los principios de los que está regida la potestad sancionadora de la Administración Pública. Precisamente, el debido procedimiento comporta, además de una serie de garantías de índole formal, el derecho de los administrados a ofrecer pruebas y exigir que la Administración las produzca, en caso de ser estas relevantes para resolver el asunto y actúe las ofrecidas por ellos, así como a obtener una decisión motivada y fundada en derecho, lo cual exige que la decisión que se adopte en el procedimiento mencionado plasme el análisis de los principales argumentos de hecho materia de discusión, así como de las normas jurídicas que resulten aplicables. 3. De acuerdo con lo establecido por el artículo IV, numeral 1.3, del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, LPAG), uno de los principios del procedimiento administrativo viene a ser el principio de impulso de oficio, en virtud del cual "las autoridades deben dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias". 4. Asimismo, el numeral 1.11 del citado artículo establece que "en el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas". 5. Por su parte, el artículo 139, numerales 3 y 5, de la Constitución Política del Perú, reconoce como principios y derechos de la función jurisdiccional, la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Así como el derecho a la debida motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan. Dichos derechos constitucionales también resultan exigibles en el ámbito del derecho administrativo. 6. Efectivamente, el artículo IV, numeral 1.2, del Título Preliminar del TUO de la LPAG, reconoce el principio del debido procedimiento, el mismo que supone que los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a ser notificados, a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas, y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho. 7. Efectuadas estas precisiones, como paso previo al análisis de los hechos imputados de autorizar la donación de gasolina a distintas organizaciones y pobladores de la localidad en marzo de 2019, y, consecuentemente, como causal de vacancia, el Jurado Nacional de Elecciones tiene el deber de analizar la regularidad con la que el procedimiento ha sido llevado a cabo en la instancia administrativa. Esto es así debido a que, al igual de lo que ocurre en los procesos jurisdiccionales, los órganos administrativos sancionadores tienen el deber de respetar los derechos fundamentales de quienes intervienen en los procedimientos que instruyen, pues las decisiones que estos adopten solo serán válidas si son consecuencia de un trámite respetuoso de los derechos y las garantías que integran el debido proceso y la tutela procesal efectiva. Análisis del caso concreto 8. En el presente caso, el solicitante de la vacancia alega que Luis Alex Nashnate Tangoa, regidor del Concejo Distrital de Napo, incurrió en la causal de vacancia por el ejercicio de funciones ejecutivas o administrativas, prevista en el artículo 11, segundo párrafo de la LOM, por haber dispuesto de los bienes de la Municipalidad Distrital de Napo, autorizando la entrega de donaciones