Norma Legal Oficial del día 08 de febrero del año 2020 (08/02/2020)


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TEXTO DE LA PÁGINA 49

El Peruano / Sábado 8 de febrero de 2020

NORMAS LEGALES

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CONSIDERANDOS 1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la LOE, establece que el sistema electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. 2. Por su parte, el artículo 5, literal n, del Reglamento define al cotejo como el acto de comparación entre el ejemplar de la ODPE y otro de la misma acta electoral, que efectúa el JEE y el JNE , de ser el caso, para apreciar las coincidencias y discrepancias entre ambos referidas a las observaciones identificadas por la ODPE. 3. Asimismo, los artículos 15 y 16 del Reglamento establecen, entre otras, las siguientes pautas a efectos de resolver actas con error material: Artículo 15.[...] 15.3. Acta electoral en que la cifra consignada como "total de ciudadanos que votaron" es menor que la suma de votos En el acta electoral en que el "total de ciudadanos que votaron" es menor que la cifra obtenida de la suma de a. los votos válidos emitidos a favor de cada organización política, b. los votos en blanco, c. los votos nulos y d. los votos impugnados, se anula el acta electoral y se carga a los votos nulos el "total de ciudadanos que votaron". [...] Artículo 16.- Aplicación del cotejo para resolver actas observadas El JEE coteja el acta observada con el ejemplar que le corresponde y, de ser necesario, con el ejemplar del JNE, a fin de obtener elementos que deben ser valorados en conjunto al momento de resolver y efectuar la respectiva aclaración o integración referida a la observación [énfasis agregado]. 4. En el caso concreto, el JEE declaró nula el Acta Electoral Nº 027356-25-I y consideró como total de votos nulos la cifra 231, en aplicación del numeral 15.3 del artículo 15 del Reglamento, dado que el "total de ciudadanos que votaron" es de 231, mientras que la cifra obtenida de la suma de: a) los votos válidos emitidos a favor de cada organización política, b) los votos en blanco, c) los votos nulos y d) los votos impugnados, es de 235. 5. Para ello, el JEE cotejó al ejemplar del Acta Electoral Nº 027356-25-I, correspondiente a la ODPE (observado) con el ejemplar correspondiente al JEE. Precisamente, el sustento principal del recurso de apelación consiste en que el cotejo no debió realizarse solo entre los dos (2) ejemplares antes señalados, sino entre los cinco (5) ejemplares correspondientes al JEE, a la ODPE, al Jurado Nacional de Elecciones (JNE), a la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) y la entregada a los personeros de mesa de sufragio; no obstante, dicho argumento carece de sustento legal dado que las normas antes glosadas no obligan al JEE a realizar el referido cotejo con más de dos ejemplares del acta electoral. 6. En ese orden, este Supremo Tribunal Electoral advierte que para el JEE no existía necesidad de realizar el cotejo con más ejemplares distintos a los de la ODPE y del JEE, tal como, como lo establece el artículo 16 del Reglamento, pues ambos ejemplares cotejados eran idénticos, siendo suficientes para la emisión de un pronunciamiento acorde a Ley. 7. Sin perjuicio de lo señalado, y realizada la comparación entre los ejemplares del Acta correspondientes a la ODPE, al JEE y al JNE, este órgano electoral verifica que todos contienen los mismos datos y

cifras, coincidiendo que en todas ellas el total de los votos a favor de cada organización política, los votos blanco, nulos e impugnados suman 235; sin embargo, el total de ciudadanos que votaron es 231, por tanto, los agravios invocados devienen en insubsistentes. 8. En consecuencia, habiéndose verificado que la resolución emitida por el JEE se encuentra arreglada a ley, corresponde desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Dina Díaz Rengifo, personera legal titular de la organización política Alianza para el Progreso; y, en consecuencia, CONFIRMAR Resolución Nº 00266-2020-JEE-PACASMAYO/JNE, del 30 de enero de 2020, corregida por la Resolución Nº 00316-2020-JEEPCYO/JNE, de fecha 31 de enero de 2020, el JEE dispuso declarar nula el acta electoral Nº 027356-25-I, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General 1853884-3 RESOLUCIÓN Nº 0064-2020-JNE Expediente Nº ECE.2020019719 EL PORVENIR - TRUJILLO - LA LIBERTAD JEE PACASMAYO (ECE.2020013742) ELECCIONES CONGRESALES EXTRAORDINARIAS 2020 RECURSO DE APELACIÓN Lima, siete de febrero de dos mil veinte VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Dina Díaz Rengifo, personera legal titular de la organización política Alianza para el Progreso, en contra de la Resolución Nº 00202-2020-JEETRUJ/JNE, del 30 de enero de 2020, emitida por el Jurado Electoral Especial de Pacasmayo, que resolvió declaró nula el Acta Electoral Nº 026766-28-C, en el marco del proceso de Elecciones Congresales Extraordinarias 2020. ANTECEDENTES Con fecha 28 de enero de 2020, la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales de Pacasmayo (en adelante, ODPE) remitió al Jurado Electoral Especial de Pacasmayo (en adelante JEE), entre otras, el Acta Electoral Nº 026766-28-C con su respectivo cargo de entrega, donde figura que dicha acta electoral ha sido observada por carecer de firmas de un miembro de la mesa de sufragio. Mediante Resolución Nº 00202-2020-JEE-TRUJ/ JNE, del 30 de enero de 2020, el JEE, luego de realizar el cotejo, a fin de levantar la mencionada observación, resolvió declarar nula el acta electoral y considerar como el total de votos nulos la cifra 244. Con fecha 4 de febrero de 2020, la personera legal titular de la organización política Alianza para el Progreso