Norma Legal Oficial del día 24 de abril del año 2020 (24/04/2020)


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TEXTO DE LA PÁGINA 26

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NORMAS LEGALES

Viernes 24 de abril de 2020 /

El Peruano

Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2016PCM; y estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesión N° 13-2020. SE RESUELVE: Artículo 1°.- Modificación Modificar los artículos 14 y 33 del "Reglamento de Supervisión, Fiscalización y Sanción de las actividades energéticas y mineras a cargo de Osinergmin" aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 040-2017-OS/ CD, en los siguientes términos: "Artículo 14.- Informe de supervisión 14.1 Es el documento elaborado por la Empresa Supervisora o por Osinergmin, mediante el cual sustenta los hechos verificados durante una acción de supervisión. 14.2 El informe elaborado por la Empresa Supervisora no tiene carácter vinculante para Osinergmin. El contenido del informe de supervisión se presume cierto, salvo prueba en contrario. 14.3 El Informe de supervisión, así como la documentación que le sirve de sustento, se entregan al Órgano Instructor para que actúe de conformidad con el presente Reglamento, en lo que corresponda. 14.4 Si el Informe de supervisión incorpora la referencia a hechos constatados en la visita de supervisión que no se encontraran expresamente reportados en el Acta de Supervisión a que se refiere el artículo 13 del presente Reglamento, debe remitirse copia de dicho informe al Agente Supervisado. 14.5 La remisión del Informe de supervisión al administrado a que se refiere el numeral precedente, no resulta de aplicación a las acciones de supervisión consistentes en la revisión de documentación en gabinete que no derivan de una visita de supervisión". "Artículo 33.- Informe oral 33.1. El Agente Supervisado puede solicitar el uso de la palabra al órgano sancionador. 33.2. El Agente Supervisado y el órgano sancionador pueden solicitar el uso de la palabra al órgano revisor. De acceder a lo solicitado, el órgano revisor debe convocar a ambos". 33.3 La denegatoria del órgano sancionador o del órgano revisor al uso de la palabra debe encontrarse debidamente motivada". Artículo 2°.- Publicación Disponer la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano. Asimismo, disponer su publicación en el portal institucional de Osinergmin (www. osinergmin.gob.pe) conjuntamente con su exposición de motivos. Artículo 3°.- Vigencia La presente resolución entra en vigencia cuando culmine la suspensión de plazos a que se refiere el artículo 28 del Decreto de Urgencia N° 029-2020 o la norma que lo modifique. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA Único.- Sobre los procedimientos administrativos en trámite Las disposiciones de la presente resolución serán aplicables a partir de su vigencia, incluso a los procedimientos administrativos en trámite. ANTONIO MIGUEL ANGULO ZAMBRANO Vicepresidente del Consejo Directivo Encargado de la Presidencia 1865736-1

ORGANISMOS TECNICOS ESPECIALIZADOS

SUPERINTENDENCIA DEL MERCADO DE VALORES
Incorporan artículo a las Disposiciones para la aplicación del inciso d) del artículo 12 y artículo 156 de la Ley del Mercado de Valores, Decreto Legislativo N° 861, aprobadas por Resolución SMV N° 0302019-SM/01
RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENTE Nº 037-2020-SMV/02 Lima, 22 de abril de 2020 EL SUPERINTENDENTE VALORES VISTOS: El Expediente N° 2019038151, los Informes Conjuntos N° 1082 y N° 1491-2019-SMV/06/10/12 del 19 de septiembre y 4 de diciembre de 2019, respectivamente, emitidos de manera conjunta por la Oficina de Asesoría Jurídica, la Superintendencia Adjunta de Supervisión Prudencial y la Superintendencia Adjunta de Investigación y Desarrollo; CONSIDERANDO: Que, conforme al artículo 1 del Texto Único Concordado de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Mercado de Valores - SMV, aprobado por Decreto Ley Nº 26126 y sus modificatorias (en adelante, Ley Orgánica), la Superintendencia del Mercado de Valores (en adelante, la SMV), tiene por finalidad velar por la protección de los inversionistas, la eficiencia y transparencia de los mercados bajo su supervisión, la correcta formación de los precios y la difusión de toda la información necesaria para tales propósitos, a través de la regulación, supervisión y promoción; Que, de acuerdo con el inciso b) del artículo 5 de la Ley Orgánica, el Directorio de la SMV tiene por atribución la aprobación de la normativa del mercado de valores, mercado de productos y sistema de fondos colectivos, así como aquella a la que deben sujetarse las personas naturales o jurídicas sometidas a su supervisión; Que, el inciso d) del artículo 12 de la Ley de Mercado de Valores, Decreto Legislativo N° 861 (en adelante, LMV), establece que los directores, funcionarios y trabajadores de las bolsas de valores y de las demás entidades responsables de la conducción de mecanismos centralizados, de las instituciones de compensación y liquidación, incluyendo al director de rueda, se encuentran prohibidos de adquirir o transferir valores o instrumentos financieros inscritos en el Registro Público del Mercado de Valores (en adelante, RPMV), a menos que obtengan autorización previa de la SMV; Que, el artículo 156 de la LMV establece que los miembros del Consejo Directivo o Directorio, según corresponda, no pueden adquirir o enajenar a título oneroso valores inscritos o negociados en la respectiva bolsa, a menos que hayan obtenido previamente la autorización escrita de la SMV, exceptuando de dicha prohibición a las operaciones referidas a valores que provengan de la condición de usuario de un servicio público; Que, la prohibición establecida en el inciso d) del artículo 12 de la LMV, en concordancia con lo establecido por el artículo 156 de la misma norma, tiene como objetivo prevenir las prácticas de abuso de mercado, evitando que aquellas personas que por su función puedan tener DEL MERCADO DE