Norma Legal Oficial del día 24 de abril del año 2020 (24/04/2020)


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TEXTO DE LA PÁGINA 17

El Peruano / Viernes 24 de abril de 2020

NORMAS LEGALES

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7.2. Son responsables de la implementación de los sistemas de videovigilancia, las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas que administren bienes de dominio público; las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas que brindan el servicio de transporte público de pasajeros; y los propietarios o poseedores de establecimientos comerciales abiertos al público con un aforo de cincuenta (50) personas o más. 7.3. Lo dispuesto en el presente artículo se realiza de manera articulada y progresiva, en el marco de lo dispuesto en la Segunda Disposición Complementaria Final del presente Reglamento. Artículo 8. Cámaras de videovigilancia en bienes de dominio público 8.1. Las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas que administren bienes de dominio público deben instalar cámaras de videovigilancia, conforme a lo dispuesto en los artículos 8 y 9 del presente Reglamento. 8.2. La instalación de cámaras de videovigilancia en bienes de dominio público debe responder al planeamiento territorial y de desarrollo urbano y rural, así como a los planes distritales de seguridad ciudadana, conforme a lo señalado en el artículo 7 del Decreto Legislativo N° 1218. Asimismo, el proyecto de implementación de cámaras de videovigilancia que abarca tal instalación puede ser considerado dentro del Plan de Gobierno Digital (PGD). 8.3. Las cámaras de videovigilancia son instaladas en: a. Sitios o recintos destinados al uso público, como infraestructura vial y de transporte (carreteras, avenidas, calles, jirones, caminos, pasajes, entre otros), playas, parques, plazas, accesos peatonales, paraderos autorizados y accesos vehiculares, centros culturales o de esparcimiento, monumentos históricos, edificaciones de patrimonio cultural, recintos deportivos, su área de influencia deportiva, entre otros. b. Bienes que sirven de soporte para la prestación de un servicio público, como sedes gubernativas e institucionales, instituciones educativas, hospitales, estadios, bienes afectados en uso a la defensa nacional, establecimientos penitenciarios, cementerios, entre otros. c. Concesiones otorgadas por el Estado, como las concesiones mineras, petroleras, de agua potable y alcantarillado, eléctricas, telefonía fija o móvil, puertos marítimos o fluviales, aeropuertos, terrapuertos, entre otras. Artículo 9. Estándares técnicos de cámaras de videovigilancia en bienes de dominio público 9.1. Las cámaras de videovigilancia en bienes de dominio público deben cumplir con los siguientes estándares técnicos: a. Nitidez de las imágenes y videos que permita la visualización de personas y placa de vehículos. b. Sistema funcional y operativo que permita la conectividad y transmisión de imágenes, videos y audios en tiempo real y de manera ininterrumpida. c. Capacidad de conexión directa vía internet analógica o tecnología digital IP y compatibles con los diferentes protocolos abiertos de conexión o interconexión digital que garantice su interoperabilidad con el Centro Nacional de Videovigilancia, Radiocomunicación y Telecomunicaciones para la Seguridad Ciudadana (CENVIR) o el que haga sus veces. d. Acceso mediante conexión de internet a las cámaras de videovigilancia, restringido solo a personal autorizado y contemplando las medidas de seguridad respectivas. e. Instalación en lugares estratégicos que aseguren un campo visual despejado de obstáculos u objetos, evitando la existencia de puntos ciegos, y con una distancia proporcional entre su ubicación y el alcance del zoom, de manera que permita la identificación de personas y placa de vehículos. f. Instalación como mínimo en las siguientes zonas: i) áreas externas de los bienes de dominio público, que aseguren la captación de imágenes de las personas al ingreso y/o a la salida del establecimiento, así como de

su perímetro adyacente o área de influencia deportiva, para el caso de estadios; y, ii) áreas internas donde existe atención al público o con afluencia de público, según corresponda y conforme a las disposiciones señaladas en normativa de la materia. Artículo 10. Lineamientos para el uso de cámaras de videovigilancia en vehículos de servicio de transporte público de pasajeros 10.1. El uso de cámaras de videovigilancia en vehículos de servicio de transporte público de pasajeros se rige bajo los siguientes lineamientos: a. Las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas que brindan el servicio de transporte público de pasajeros, mediante el servicio de transporte regular y especial de personas en el ámbito nacional, regional y provincial, deben instalar en las unidades de transporte cámaras de videovigilancia que permitan, como mínimo, registrar el ingreso y salida de pasajeros. b. Cuando el servicio público de transporte se cumple en el marco de una concesión, la implementación de los sistemas de videovigilancia se realiza respetando los términos establecidos en el contrato respectivo. c. La existencia de cámaras de videovigilancia debe informarse mediante un cartel o anuncio de manera visible y permanente tanto en el exterior como en el interior de la unidad de transporte. 10.2. Lo dispuesto en el presente artículo se realiza de manera progresiva, en el marco de lo dispuesto en la Primera Disposición Complementaria Final del presente Reglamento. 10.3. Este artículo no comprende el servicio de transporte especial de usuarios en vehículos menores motorizados o no motorizados, los que se rigen por sus leyes y reglamento específicos, así como vehículos con dos ruedas y embarcaciones rústicas para transporte de personas. Artículo 11. Cámaras de videovigilancia en establecimientos comerciales abiertos al público Los propietarios o poseedores de establecimientos comerciales abiertos al público con un aforo de cincuenta (50) personas o más pueden instalar cámaras de videovigilancia, con la finalidad de garantizar la seguridad de los consumidores y contribuir en la prevención e investigación de delitos o faltas. Los lineamientos en materia de sistemas de videovigilancia para este supuesto, se sujetan a lo dispuesto en la Segunda Disposición Complementaria Final del presente Reglamento. CAPÍTULO II VIDEOVIGILANCIA EN BIENES INMUEBLES DE PROPIEDAD PRIVADA Artículo 12. Cámaras de videovigilancia ubicadas en la parte externa de inmuebles de propiedad privada 12.1. Las cámaras de videovigilancia ubicadas en la parte externa de inmuebles de propiedad privada constituyen un instrumento de vigilancia ciudadana, en los casos de presunción de comisión de un delito o de una falta; ubicándose preferentemente en el ingreso y salida de los inmuebles, así como en áreas comunes con afluencia de público. 12.2. Las cámaras de vigilancia ubicadas en la parte externa de inmuebles no deben obtener imágenes de espacios públicos, salvo que resulte imposible evitarlo. En este último caso, la cámara debe captar únicamente la sección de vía pública que resulte imprescindible para cumplir con los fines de seguridad. Artículo 13. Tratamiento de información proveniente de cámaras de videovigilancia ubicadas en la parte externa de inmuebles de propiedad privada El tratamiento de información proveniente de cámaras de videovigilancia ubicadas en la parte externa de inmuebles de propiedad privada se rige bajo las disposiciones señaladas en el Título III del presente