Norma Legal Oficial del día 24 de abril del año 2020 (24/04/2020)


Si desea descargar el documento entero como pdf click aquí.

TEXTO DE LA PÁGINA 16

16

NORMAS LEGALES

Viernes 24 de abril de 2020 /

El Peruano

de la imágenes, audios y videos de las cámaras de videovigilancia; y que se encuentra sujeto a los mecanismos de seguridad para garantizar la confidencialidad, preservación e integridad de su contenido. h. Servicios de Información. Aquella provisión de datos e información que las entidades de la administración pública gestionan en sus sistemas de información e intercambian a través de la Plataforma de Interoperabilidad del Estado (PIDE). i. Instalación. - Procedimiento de ubicación y colocación de equipos, accesorios, cableados, software y/o conexiones de las cámaras de videovigilancia.j. Artículo 3. Ámbito de aplicación El presente Reglamento es de aplicación a: a. Personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, propietarias o poseedoras de cámaras de videovigilancia ubicadas en bienes de dominio público, vehículos de servicio de transporte público de pasajeros y establecimientos comerciales abiertos al público con un aforo de cincuenta (50) personas o más, de conformidad con lo establecido en el Decreto Legislativo N° 1218 y el presente Reglamento. b. Personas naturales y jurídicas, públicas y privadas, propietarias de cámaras de videovigilancia ubicadas en la parte externa de inmuebles de propiedad privada, de conformidad con lo establecido en la Ley N° 30120. c. Personas jurídicas que deben adoptar medidas mínimas de seguridad, señaladas en el artículo 41 del Decreto Legislativo N° 1213, Decreto Legislativo que regula los servicios de seguridad privada. d. Personas naturales o jurídicas, propietarias o administradoras de un escenario deportivo, conforme a lo señalado en el artículo 6 de la Ley N° 30037, Ley que previene y sanciona la violencia en los espectáculos deportivos. Artículo 4. Protección de datos personales 4.1. Constituyen datos personales, las imágenes y voces; y, por otro lado, constituyen bancos de datos, el conjunto organizado y estructurado de estos datos. 4.2. Las disposiciones contempladas en la Ley N° 29733, Ley de Protección de Datos Personales, su Reglamento y normativa que se emita sobre la materia, se aplican principalmente para los siguientes aspectos: a) Respeto del derecho a la protección de datos personales cuando en las imágenes o videos de las cámaras de videovigilancia se presentan supuestos que identifican o hacen identificables a personas. b) Cumplimiento de los principios rectores de la protección de datos personales. c) Obligación de informar al público sobre la presencia de cámaras de videovigilancia y que está siendo grabado. d) Inscripción del sistema de videovigilancia ante la Dirección de Protección de Datos Personales. e) Formalidades por cumplir ante el encargo de la gestión del sistema de videovigilancia con utilización de los equipos o acceso a las imágenes o voces. f) Obligaciones y prohibiciones para el personal autorizado en sistemas de videovigilancia. g) Tratamiento específico con fines de seguridad para entidades financieras y escuelas. Artículo 5. Limitaciones 5.1. Las cámaras de videovigilancia no deben captar o grabar imágenes, videos o audios del interior de viviendas, baños, espacios de aseo, vestuarios, vestidores, zonas de descanso, ambientes donde se realiza la atención de salud de las personas, entre otros espacios protegidos por el derecho a la intimidad personal y determinados por la norma de la materia. Dicha disposición cesa cuando exista una resolución judicial sobre la materia. 5.2. No está permitida la difusión o entrega por cualquier medio de las imágenes, videos o audios a personal no autorizado, según lo señalado en el presente Reglamento. 5.3. En el caso de imágenes, videos o audios que involucren a niños, niñas o adolescentes, prima el interés

superior del niño, niña o adolescente y se ejecutan las medidas de protección de su identidad o imagen en materia de difusión a través de medios de comunicación, de conformidad con lo señalado en el artículo 6 del Código de los Niños y Adolescentes, aprobado mediante Ley Nº 27337. Artículo 6. Medidas para garantizar el cumplimiento de disposiciones El Gobierno Nacional, los Gobiernos Locales y los Gobiernos Regionales disponen las medidas que sean necesarias para cumplir con las disposiciones señaladas en el presente Reglamento, en el marco de sus competencias y funciones. TÍTULO II VIDEOVIGILANCIA EN ESPACIOS PÚBLICOS Y PRIVADOS CAPÍTULO I VIDEOVIGILANCIA EN BIENES DE DOMINIO PÚBLICO, EN VEHÍCULOS DE SERVICIO DE TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS Y EN ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES ABIERTOS AL PÚBLICO Artículo 7. videovigilancia Implementación de sistemas de

7.1. La implementación de sistemas de videovigilancia en bienes de dominio público, en vehículos de servicio de transporte público de pasajeros y en establecimientos comerciales abiertos al público con un aforo de cincuenta (50) personas o más, debe tener en cuenta las siguientes acciones: a. Instalar cámaras de videovigilancia acorde a la política nacional de seguridad ciudadana y planes regionales y distritales de seguridad ciudadana. b. Ubicar cámaras de videovigilancia, previa verificación de otras cámaras de videovigilancia en la zona y con coordinación entre la Policía Nacional del Perú, Gobiernos Regionales o Locales y propietarios o poseedores para su instalación y uso, según el caso. c. Facilitar la integración de los sistemas de videovigilancia con los sistemas de alerta, alarmas, centrales de emergencia, entre ellas a la Central Única de Emergencias, Urgencia e Información implementado por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones; entre otros dispositivos electrónicos o aplicativos que coadyuven en la prevención y lucha contra la seguridad ciudadana, según el bien y tecnología empleada para intercambiar información en tiempo real, según corresponda. d. Facilitar la interconexión e interoperabilidad de cámaras de videovigilancia con las plataformas de videovigilancia, radiocomunicación y telecomunicaciones de los Gobiernos Locales y Regionales, a través de las Gerencias de Seguridad Ciudadana o las que hagan sus veces; el Centro Nacional de Video Vigilancia y Radiocomunicación y Telecomunicaciones para la Seguridad Ciudadana (CENVIR) o el que haga sus veces; y otras administradas por el Ministerio del Interior o Policía Nacional del Perú, según el caso. e. Facilitar la conexión y servicios de mantenimiento de energía eléctrica de aquellas zonas o bienes que cuenten con cámaras de videovigilancia. f. Contar con mecanismos de seguridad en los sistemas de videovigilancia para garantizar la confidencialidad, preservación e integridad de su contenido. g. Implementar mecanismos que permitan la transmisión de imágenes, videos o audios en tiempo real y de manera ininterrumpida, según el caso. h. Realizar un mantenimiento adecuado y continuo a las cámaras de videovigilancia, que incluye la evaluación y renovación de equipamiento. i. Garantizar la capacitación del personal a cargo del funcionamiento, manejo y monitoreo de cámaras de videovigilancia, de acuerdo a las particularidades de los bienes o espacios que cuenten con sistemas de videovigilancia y atendiendo a la normativa de la materia.