Norma Legal Oficial del día 24 de abril del año 2020 (24/04/2020)


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TEXTO DE LA PÁGINA 18

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NORMAS LEGALES

Viernes 24 de abril de 2020 /

El Peruano

Reglamento, con excepción de lo contemplado en los literales b y c del párrafo 17.2 del artículo 17. CAPÍTULO III VIDEOVIGILANCIA EN PUERTOS, AEROPUERTOS, TERMINALES TERRESTRES, ALMACENES ADUANEROS Y DEPÓSITOS TEMPORALES Artículo 14. Videovigilancia aeropuertos y terminales terrestres en puertos,

14.1. En el caso de videovigilancia en puertos: a. La Autoridad Portuaria Nacional promueve y supervisa la implementación de sistemas de protección y seguridad integral en los puertos integrantes del Sistema Portuario Nacional que contenga cámaras de videovigilancia, conforme a lo dispuesto por el presente Reglamento y para contribuir con la lucha contra el contrabando y delitos del crimen organizado. b. Las unidades especializadas de la Policía Nacional del Perú pueden acceder de manera inmediata a los sistemas de videovigilancia, a través de los centros de control que opera la Autoridad Portuaria Nacional, en el marco del ejercicio de sus funciones y conforme a lo dispuesto en el numeral 17.1. del artículo 17 del presente Reglamento y los lineamientos emitidos por dicha autoridad. c. Las instalaciones portuarias que forman parte del Sistema Portuario Nacional deben facilitar el acceso para la interconexión de sus cámaras del sistema de videovigilancia con los centros de control que opera la Autoridad Portuaria Nacional. 14.2. En el caso de aeropuertos y terminales terrestres, las unidades especializadas de la Policía Nacional del Perú pueden acceder de manera inmediata a los sistemas de videovigilancia, a través de los centros de control instalados, en el marco del ejercicio de sus funciones y conforme a lo dispuesto en el numeral 17.1. del artículo 17 del presente Reglamento y los lineamientos emitidos por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones. Artículo 15. Videovigilancia en almacenes aduaneros y depósitos temporales Las entidades a cargo de los almacenes aduaneros y depósitos temporales facilitan el acceso de las Unidades Especializadas de la Policía Nacional del Perú a sus sistemas de videovigilancia, conforme a los lineamientos emitidos por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria ­ SUNAT. Artículo 16. Accionar frente a la comisión de delito de flagrancia Frente a una situación de persecución y/o ubicación de personas o bienes involucrados en la comisión de delito en flagrancia en puertos, aeropuertos, terminales terrestres, almacenes aduaneros y depósitos temporales, la Policía Nacional del Perú, en el ejercicio de sus funciones, accede a cualquier cámara de videovigilancia para monitorear su curso, trayectoria o ruta de fuga. TÍTULO III TRATAMIENTO DE INFORMACIÓN PROVENIENTE DE CÁMARAS DE VIDEOVIGILANCIA Artículo 17. Captación y grabación de imágenes, videos o audios 17.1. Las personas comprendidas en el ámbito de aplicación del presente Reglamento deben seguir los siguientes lineamientos en materia de captación de imágenes, videos o audios: a. Cuando se encuentre frente a hechos, en tiempo real, que presenten indicios razonables de la comisión de un delito o falta, o que constituyan un riesgo al orden interno, orden público y seguridad ciudadana, se informa a la Policía Nacional del Perú o Ministerio Público, según corresponda; y se habilita la visualización inmediata del

personal policial especializado. Si adicionalmente se presenta alguna emergencia o siniestro, debe comunicarse con el Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Perú, el Ministerio de Salud u otras entidades responsables de la atención, según la naturaleza del evento presentado. b. Cuando luego de la captación, se toma conocimiento de hechos que presentan indicios razonables de la comisión de un delito o falta que constituyan un riesgo al orden interno, orden público y seguridad ciudadana, se informa y hace entrega de tal información en un plazo máximo de veinticuatro (24) horas a la Policía Nacional del Perú o Ministerio Público, según corresponda, bajo responsabilidad administrativa o penal, según corresponda. 17.2. Las personas comprendidas en el ámbito de aplicación del presente Reglamento deben seguir los siguientes lineamientos en materia de grabación de imágenes, videos o audios: a. Mantener reserva, confidencialidad y cuidado debido de las imágenes, videos o audios. En tal sentido, no se puede alterar o manipular los registros; ceder o copiar imágenes, videos o sonidos obtenidos a terceros no autorizados; o, reproducirlos con fines distintos de los previstos en las presentes disposiciones; b. Almacenar las imágenes, videos o audios grabados por un plazo mínimo de cuarenta y cinco (45) días calendario, salvo disposición distinta en normas sectoriales. c. Excepcionalmente, si la grabación contiene información sobre la comisión de delitos, faltas o existe una investigación de oficio o a solicitud de parte sobre los hechos grabados, esta puede ser almacenada durante un periodo mayor al establecido, haciendo de conocimiento esta situación a la Policía Nacional del Perú. Artículo 18. Entrega de imágenes, videos o audios 18.1. Una vez recibidas las imágenes, videos o audios señalados en el artículo precedente, la Policía Nacional del Perú o Ministerio Público garantizan la confidencialidad de la identidad de la persona que hace entrega de dicha información mediante el otorgamiento de una clave de carácter reservada. Asimismo, formula un acta, en la cual consigna principalmente el detalle del contenido de la información entregada. 18.2. Del análisis de la información, la Policía Nacional del Perú verifica la existencia de indicios de la comisión de un delito o falta y la afectación del orden interno, orden público y seguridad ciudadana, adopta las acciones conforme a sus competencias y realiza las diligencias de urgencia e imprescindibles. Artículo 19. Custodia de imágenes, videos o audios 19.1. La Policía Nacional del Perú y el Ministerio Público preservan las imágenes, videos o audios, conforme a la normativa sobre cadena de custodia, bajo responsabilidad funcional, asegurando que la información no sea alterada, destruida o extraviada. 19.2. La Policía Nacional del Perú y el Ministerio Público adoptan las acciones oportunas y necesarias para la investigación de la comisión de un delito o falta. TÍTULO IV REGISTRO Y BASE DE DATOS DE CÁMARAS DE VIDEOVIGILANCIA Artículo 20. Registro de cámaras de videovigilancia 20.1. La autoridad competente a nivel local, regional o central, registra las cámaras de videovigilancia que se encuentran bajo el ámbito de aplicación del presente Reglamento, según los siguientes lineamientos: a. Los Gobiernos Locales, a través de las Gerencias de Seguridad Ciudadana o las que hagan sus veces, tienen a su cargo el registro de: i) cámaras de videovigilancia en bienes de dominio público bajo su administración; ii) cámaras de videovigilancia de establecimientos comerciales abiertos al público con un aforo de