Norma Legal Oficial del día 13 de septiembre del año 2019 (13/09/2019)


Si desea descargar el documento entero como pdf click aquí.

TEXTO DE LA PÁGINA 54

54
RESUELVE

NORMAS LEGALES

Viernes 13 de setiembre de 2019 /

El Peruano

Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Nelson Paul Vargas Cruz, y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo Nº 096-2019-CPP, del 25 de junio de 2019, que rechazó su solicitud de vacancia promovida contra Teodoro Edilberto Alvarado Alayo, alcalde de la Municipalidad Provincial de Paita, departamento de Piura, por la causal de restricciones de contratación, prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General Expediente Nº JNE.2019001711 PAITA - PIURA VACANCIA RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintidós de agosto de dos mil diecinueve FUNDAMENTO DE VOTO DEL SEÑOR MAGISTRADO RAÚL CHANAMÉ ORBE, MIEMBRO TITULAR DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES: Con relación a la decisión adoptada en la presente resolución del Pleno del JNE, el suscrito está de acuerdo con su parte resolutiva, pero no en parte con los fundamentos, por lo que paso a esbozar los fundamentos de este despacho a continuación: CUESTIÓN EN DISCUSIÓN Corresponde determinar si Teodoro Edilberto Alvarado Alayo, alcalde de la Municipalidad Provincial de Paita, departamento de Piura, incurrió en la causal de vacancia de restricciones de contratación, prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM. Sobre la causal de vacancia de restricciones a la contratación 1. El artículo 22, numeral 9, de la LOM, concordado con el artículo 63 del mismo cuerpo normativo, tiene por finalidad la protección de los bienes municipales. En vista de ello, dicha norma entiende que estos bienes no estarían lo suficientemente protegidos cuando quienes están a cargo de su protección (alcaldes y regidores) contratan, a su vez, con la misma municipalidad, y prevé, por lo tanto, que las autoridades que así lo hicieren sean retiradas de sus cargos. 2. Así, la vacancia por conflicto de intereses se produce cuando se comprueba la existencia de una contraposición entre el interés de la comuna y el interés de la autoridad, alcalde o regidor, pues es claro que la autoridad no puede representar intereses contrapuestos. En tal sentido, en reiterada jurisprudencia, este Supremo Tribunal Electoral ha indicado que la existencia de un conflicto de intereses requiere de la aplicación de una evaluación tripartita y secuencial, en los siguientes términos: Primero. Si existe un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de

la propia autoridad, cuyo objeto sea un bien municipal. Segundo. La intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal con relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera). Tercero. La existencia de un conflicto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor, en su calidad de autoridad representativa de la municipalidad, y su posición o actuación como persona particular de la que se advierta un aprovechamiento indebido. Análisis del caso concreto Con respecto al primer elemento, es necesario para que se tenga por configurada la causal de vacancia de restricciones de contratación, en primer lugar, corresponde determinar la existencia de "un contrato, en el sentido amplio del término, cuyo objeto sea un bien municipal" entre un tercero y la entidad municipal. Según el Pleno del JNE, cuando un alcalde o un regidor interviene o logra que se contrate a un tercero con contrato de naturaleza laboral para que trabaje en la entidad municipal, de manera irregular o sin que este ciudadano cumpla con los requisitos del puesto, se configura la causal de restricciones a la contratación, siempre que se compruebe, además, la existencia ­en la referida contratación­ de un interés propio o un interés directo de la autoridad municipal, así como un conflicto de intereses; requisitos necesarios para que proceda la causal de restricciones a la contratación previstos en el artículo 63 de la LOM. Así, lo ha reiterado, en mayoría, el Máximo Organismo Electoral, en la Resolución Nº 470-2017-JNE con el fundamento de voto del magistrado Rodríguez Vélez y con el voto en discordia del presidente Ticona Postigo. En ese caso, se solicitaba la vacancia del alcalde de la Municipalidad Provincial de Nasca, departamento de Ica, bajo el argumento, entre otras alegaciones, de que había tenido injerencia directa en la designación de su gerente municipal sin que éste tenga título profesional con rango universitario, conforme lo exigía el Manual de Organización y Funciones (MOF) de la referida municipalidad. Así, el Pleno del JNE señaló: 8.[...] cuando se solicita la vacancia de una autoridad edil (alcalde o regidor) por la causal de restricciones a la contratación, debido a la celebración de un contrato de trabajo o por el vínculo contractual (laboral) de la municipalidad con un tercero, que tenga la condición de empleado, servidor o funcionario público de la comuna, no resulta de aplicación la excepción prevista en el artículo 63 de la LOM, por cuanto con el pedido de vacancia lo que se está cuestionando no es que este tercero haya incurrido en un acto de contratación prohibido, sino que la autoridad edil, a través de este tercero (empleado, servidor o funcionario público de la comuna), haya inobservado la norma de restricciones de contratación, máxime si, como se ha precisado anteriormente, la intervención de una autoridad edil en una contratación prohibida se puede dar de forma directa o través de una interpósita persona o tercero. 9. Así, en dicha resolución, siguiendo el criterio adoptado en otras resoluciones, como la Nº 19-2015JNE, del 22 de enero de 2015, Nº 3715-2014-JNE, del 5 de diciembre de 2014, Nº 943-2013-JNE, del 10 de octubre de 2013, Nº 845-2013-JNE, del 12 de setiembre de 2013, entre otras, se determinó que debe admitirse la posibilidad de que a través de la celebración de un contrato de trabajo o de la relación contractual (laboral) entre la municipalidad y un tercero, ya sea este empleado, servidor o funcionario público de la entidad edil, puede darse la posibilidad de que una autoridad edil incurra en la causal de vacancia de restricciones de contratación,