Norma Legal Oficial del día 13 de septiembre del año 2019 (13/09/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 53

El Peruano / Viernes 13 de setiembre de 2019

NORMAS LEGALES

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de la autoridad cuestionada en ambos extremos de la relación patrimonial, esto es, en su posición de autoridad municipal, que debe representar los intereses de la comuna, y su condición de persona natural, que participa por interpósita persona o de un tercero con quien dicha autoridad tenga un interés propio o un interés directo. 9. Al respecto, de la información remitida e incorporada por la Municipalidad Provincial de Paita al procedimiento de vacancia, se observa que no obra informe que dé cuenta de si Héctor José Fernández Clement y César Andretti Negrini Cárcamo cumplían o no con el perfil para desempeñar el cargo de asesor externo de alcaldía, sin embargo, del documento denominado "Término de Referencia" (fojas 108), se abstrae que como requisito para realizar dicha labor no era exigible que los antes mencionados tengan la condición de profesionales, lo que desdice lo manifestado por el recurrente. 10. Sin embargo, con relación a lo expuesto precedentemente, cabe precisar que dicha información en el caso concreto no resulta relevante para dilucidar la presente controversia, pues es necesario tener presente que las irregularidades en los procedimientos de contrataciones no configuran per se la causal de restricciones a la contratación. Así, debe de verificarse claramente la concurrencia del segundo elemento de la evaluación tripartita, esto es, si estos hechos por sí solos evidencian una razón objetiva para considerar que el burgomaestre provincial tiene o tenía algún interés personal relacionado con Héctor José Fernández Clement o César Andretti Negrini Cárcamo, como puede ser el caso de una relación de crédito o deuda que podría constituirse como prueba idónea que demuestre el necesario interés directo o propio. 11. Para ello, cabe recordar que el denominado interés propio se presenta cuando se cuestiona la contratación que realiza la entidad municipal con una persona jurídica, y se configura cuando se acredita que la autoridad cuestionada, en efecto, forma parte de esta persona jurídica en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo. Con relación a ello, de los actuados en el presente expediente, es de apreciarse que no se cuestiona la contratación por parte de la Municipalidad Provincial de Paita con una persona jurídica, sino la contratación de personas naturales, quienes, a decir del recurrente, no cumplirían el perfil para desempeñar el cargo de asesor externo de alcaldía, por lo que, al no ser parte de la relación contractual una persona jurídica, dicho extremo del segundo elemento tampoco se configuraría, esto es, el interés propio. 12. Descartado también ello, corresponde determinar si la intervención de la autoridad edil en la relación contractual se dio a través de terceros con quienes tiene un interés directo, es decir, si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde tendría algún interés personal con relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera. 13. Cabe mencionar que, con relación al interés directo, en la Resolución Nº 0044-2016-JNE, del 21 de enero de 2016, se señaló que no cualquier relación o trato entre la autoridad edil y el tercero contratado está en condición de ser considerada como una razón objetiva, adecuada y suficiente para establecer que existe un interés particular del primero en la contratación del segundo; por ello, se sostuvo que comprender dentro de los alcances del artículo 63 de la LOM a los contratos celebrados con todo aquel que hubiera mantenido o mantenga trato o comunicación con la autoridad municipal significaría traspasar los límites de lo justo y razonable. En esa línea, se precisó que debe entenderse que, a efectos de determinar si existió un interés directo en la celebración de un contrato entre la entidad edil y un tercero, la relación o vínculo que une a este con la autoridad cuya vacancia se demanda debe ser de una intensidad tal que ponga en evidencia que la decisión adoptada tuvo como propósito exclusivo o dominante satisfacer intereses ajenos a los de la comuna contratante. 14. Ahora bien, en el presente caso, se alega que el presunto interés en la contratación de César Andretti Negrini Cárcamo en la entidad edil estaría relacionado

con que este personaje fue personero de la organización política Acción Popular, en las Elecciones Regionales y Municipales 2018, hecho, que por cierto, está acreditado, tal como se tiene de la Resolución Nº 00037-2018-JEEPIUR/JNE (fojas 233 y 234), emitida por el Jurado Electoral Especial de Piura, que acredita a César Andretti Negrini Cárcamo como personero técnico titular de la citada organización política, mediante la cual la autoridad cuestionada llego a ser elegida. 15. Sin embargo, se debe tener en cuenta que este hecho no resulta ser de una relevancia tal que nos permita concluir que el alcalde tenía un interés directo en la contratación del antes mencionado, ya que no se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde tuvo algún interés personal en dicha contratación. 16. Al respecto, este Supremo Tribunal Electoral ya ha tenido oportunidad de pronunciarse en casos similares. Así, por ejemplo, en la Resolución Nº 0112-2018-JNE, del 15 de febrero de 2018, se señaló que el hecho de que la autoridad cuestionada y el ciudadano contratado participaron en la misma lista de inscripción de candidatos para las Elecciones Regionales y Municipales 2014, no resulta ser de una relevancia tal que permita concluir que el alcalde tenía un interés directo en la contratación de dicho ciudadano. Asimismo, en la Resolución Nº 1029-2016-JNE, del 12 de julio de 2016, en la que se indicó que el solo hecho de que la gerente de Desarrollo Humano y Económico postulara en las Elecciones Regionales y Municipales 2014, como candidata a regidora en la misma lista y por un movimiento regional en el cual ambos (el alcalde y la gerente) se encuentran inscritos, no demostraba una relación de afinidad o cercanía de un grado suficiente como para acreditar un interés directo de la autoridad edil en su contratación. 17. A lo expuesto, debemos agregar que de los actuados, se advierte que quien solicita la acreditación de César Andretti Negrini Cárcamo ante el Jurado Electoral Especial de Piura, como personero técnico titular de la organización política Acción Popular, no es la autoridad cuestionada, sino por el contrario, es Liliana Mercedes Alva Guerrero en su condición de personera legal titular de la citada organización política, tal como se tiene de la propia Resolución Nº 00037-2018-JEE-PIUR/JNE y de la solicitud de reconocimiento de personeros (fojas 230), hecho que incluso, desvirtuaría una supuesta relación entre la autoridad cuestionada y César Andretti Negrini Cárcamo. En ese orden de ideas, es de apreciarse que en la presente relación contractual no se configura el supuesto interés directo. 18. Por último, con relación a la contratación de Héctor José Fernández Clement en la entidad edil como asesor externo de alcaldía, de los actuados, este órgano colegiado no advierte algún hecho que configure el interés directo que tendría la autoridad cuestionada para sobrellevar dicho contrato, así como tampoco se advierte que el recurrente haya sustentado o fundamentado dicho hecho por el cual considera que se configuraría el referido interés. Siendo así, respecto a la presente relación contractual, se puede concluir que en los actuados no existe hecho alguno que pueda ser subsumido como interés directo. 19. En consecuencia, al no haberse acreditado que haya mediado un interés directo o propio de parte del alcalde cuestionado en las relaciones contractuales materia de cuestionamiento en la presente controversia, no se configura el segundo elemento de la causal de vacancia por restricciones de contratación, prevista en el artículo 63 de la LOM. 20. Asimismo, en vista de que el análisis de estos elementos es de forma secuencial, carece de objeto analizar el tercer elemento referido al conflicto de intereses que alega el solicitante. En tal sentido, corresponde desestimar el recurso de apelación y, consiguientemente, confirmar el acuerdo de concejo elevado en apelación. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el fundamento de voto del señor magistrado Raúl Roosevelt Chanamé Orbe, en uso de sus atribuciones,