Norma Legal Oficial del día 13 de septiembre del año 2019 (13/09/2019)


Si desea descargar el documento entero como pdf click aquí.

TEXTO DE LA PÁGINA 33

El Peruano / Viernes 13 de setiembre de 2019

NORMAS LEGALES

33

Respecto del acta indicada en el numeral 1, cabe señalar que de la lectura del literal a) del artículo 19 del Reglamento General de Supervisión, no es un requisito obligatorio la identificación del funcionario o empleado de la empresa operadora con quien se entiende la acción de supervisión; toda vez que el mismo artículo lo ha contemplado como una posibilidad. No obstante, el Reglamento requiere que se deje constancia de la negativa a firmar el acta de supervisión. Ahora bien, contrario a lo señalado por AMÉRICA MÓVIL, en el acta de supervisión, el supervisor sí consignó la negativa del representante de la empresa operadora a firmar el acta de supervisión; por lo que no se ha configurado ninguna causal de nulidad del acta. Respecto del acta indicada en el numeral 2, resulta necesario señalar que el Reglamento General de Supervisión del Cumplimiento de la Normativa Aplicable a los Servicios Públicos de Telecomunicaciones, aprobado por Resolución Nº 034-97-CD/OSIPTEL, vigente al momento en que se cometieron los hechos6, dispone que los funcionarios del OSIPTEL pueden efectuar acciones de supervisión comportándose como usuarios encubiertos. A partir de dicha facultad, resulta lógico que exista un desfase entre la interacción inicial entre el representante de la empresa operadora y el supervisor del OSIPTEL y, la elaboración misma del acta de supervisión, la cual resulta posterior a la identificación del funcionario como representante de este organismo regulador. Siendo así, en el caso particular, el que la contratación de una línea móvil prepago se haya efectuado antes de la elaboración del acta de supervisión no supone vicio alguno que invalide el mencionado documento, más aun cuando el acta cumple con todos los requisitos de validez señalados en el Reglamento General de Supervisión. Respecto del acta indicada en el numeral 3, es preciso señalar que el que una copia simple no permita observar con claridad un dato del acta de supervisión, no supone la nulidad de dicho documento más aun cuando el original genera certeza indubitable de la fecha y hora en que se llevó a cabo la mencionada diligencia. Vale indicar que las actuaciones de la administración y de los administrados deben enmarcarse en el Principio de Buena Fe Procedimental, por lo cual frente a algún inconveniente con la claridad de alguna acta, la empresa operadora siempre tuvo la posibilidad de tener acceso inmediato a lo actuado en el Expediente de Supervisión Nº 415-2014-GG-GFS. Respecto del acta indicada en el numeral 4, se tiene que segundo párrafo del artículo 11 del TUO de las Condiciones de Uso no establece que la copia del documento legal de identificación deba efectuarse necesariamente sobre papel, sino que incluye la posibilidad de que ello pueda efectuarse a través de cualquier otro soporte que permita su almacenamiento y conservación por parte de la empresa operadora. Pese a ello, frente a lo consignado por parte del supervisor del OSIPTEL en el acta de supervisión materia de análisis, esto es, que la empresa operadora no solicitó la copia del documento legal de identificación, AMÉRICA MÓVIL no presentó ­ ni durante dicha diligencia ni durante el trámite del presente PAS ­ medio probatorio alguno que acreditara un comportamiento distinto que ­ contraviniendo lo afirmado por el supervisor ­ probara que su actuar se ajustaba a lo establecido por la normativa vigente. Vale agregar que de acuerdo a lo establecido en el artículo 18 del Reglamento General de Supervisión, un acta de supervisión constituye un documento público que refleja ­ de manera objetiva- de lo identificado por un funcionario durante una acción de supervisión. Siendo así, contravenir su contenido supone un grado de probanza no observado en el caso particular. Respecto del acta indicada en el numeral 5, es importante reiterar lo ya señalado en la Resolución Nº 310-2017-GG/OSIPTEL, esto es que la carta Nº 382GFS/2016, notificada a AMÉRICA MÓVIL el 23 de febrero de 2016, comunicó la refoliación correspondiente a las actas Nº 100 y 102, considerando la confusión incurrida al momento de la ordenación y foliación de las actuaciones realizadas. Por todo lo expuesto, los argumentos presentados por AMÉRICA MÓVIL en este extremo quedan desvirtuados y,

ninguna de las actas mencionadas por AMÉRICA MÓVIL resulta nulas. Finalmente, este Consejo Directivo hace suyos los fundamentos y conclusiones, en lo referente a la determinación de responsabilidad, expuestos en el Informe Nº 189-GAL/2019 del 26 de agosto de 2019, emitido por la Gerencia de Asesoría Legal, el cual ­conforme al numeral 6.2 del artículo 6 del TUO de la LPAG- constituye parte integrante de la presente Resolución y, por tanto, de su motivación. En aplicación de las funciones previstas en el literal b) del artículo 75º del Reglamento General del OSIPTEL, y estando a lo acordado por el Consejo Directivo del OSIPTEL en su Sesión Nº 714 . SE RESUELVE: Artículo 1º.- Declarar INFUNDADO el Recurso de Apelación interpuesto por AMÉRICA MÓVIL PERÚ S.A.C., contra la Resolución Nº 139-2019-GG/OSIPTEL, y en consecuencia CONFIRMAR la MULTA de DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS CON 80/100 (236.8) UIT, al haber incurrido en la infracción muy grave tipificada en el artículo 4 del Anexo 5 del Texto Único Ordenado de las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones, aprobado por Resolución Nº 138-2012-CD/OSIPTEL y sus modificatorias, en tanto incumplió con lo estipulado en el segundo párrafo del artículo 11 de la referida norma. Artículo 2º.- Declarar que la presente Resolución agota la vía administrativa, no procediendo ningún recurso en esta vía. Artículo 3.- Encargar a la Gerencia General disponer de las acciones necesarias para: 3.1. La notificación de la presente Resolución y el Informe Nº 189-GAL/2019 a la empresa AMÉRICA MÓVIL PERÚ S.A.C.; 3.2. La publicación de la presente Resolución en el Diario Oficial "El Peruano"; 3.3. La publicación de la presente Resolución, el Informe Nº 189-GAL/2019 y las Resoluciones de Gerencia General Nº 139-2019-GG/OSIPTEL y Nº 310-2017-GG/ OSIPTEL, en el portal web institucional del OSIPTEL: www.osiptel.gob.pe; y, 3.4. Poner en conocimiento de la presente Resolución a la Gerencia de Administración y Finanzas del OSIPTEL, para los fines respectivos. Regístrese y comuníquese. RAFAEL EDUARDO MUENTE SCHWARZ Presidente del Consejo Directivo

6

Vigente hasta el 16.11.2015

1805219-1

ORGANISMOS TECNICOS ESPECIALIZADOS

CONSEJO NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGIA E INNOVACION TECNOLOGICA
Aprueban transferencias financieras a favor de entidades públicas y el otorgamiento de subvenciones a personas jurídicas privadas
RESOLUCIÓN DE PRESIDENCIA Nº 163-2019-CONCYTEC-P Lima, 12 de setiembre de 2019