Norma Legal Oficial del día 04 de septiembre del año 2019 (04/09/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 65

El Peruano / Miércoles 4 de setiembre de 2019

NORMAS LEGALES

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amparada en nuestro ordenamiento constitucional, conforme al artículo 194 de la Constitución Política del Estado, y legitimada por la elección popular a la que fueron sometidos sus representantes; en este marco, y a fin de cumplir con todas las funciones asignadas, "corresponde a los gobiernos locales, entre otras importantes tareas, ejercer la gestión estratégica de la competitividad y la productividad conforme a los principios de gestión local señalados por ley; supervisar en su ámbito el cumplimiento de las políticas y estrategias de promoción de la inversión privada"1; en este sentido, la labor ejercida por los regidores que conforman los concejos municipales es clave en cuanto al rol fiscalizador de la gestión municipal, amparado por la LOM y la Constitución Política del Estado. 2. A propósito del rol fiscalizador de los regidores como una de las principales atribuciones para el ejercicio de su función, el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente N° 007-2003-AI/TC, en su fundamento cuarto y quinto, ya se ha pronunciado sobre este en un caso relativo a la facultad de los regidores de solicitar información con fines de fiscalización, señaló que "es distinto, el llamado pedido de información que les asiste a los regidores en su condición de representantes ante los gobiernos locales, ya que en tal supuesto no se está graficando, stricto sensu, un atributo fundamental a título subjetivo, sino el ejercicio de una facultad o prerrogativa correspondiente a una autoridad o funcionario estatal. La diferencia entre las facultades o prerrogativas (incluso las potestades) y los derechos o libertades es que, mientras aquellos le corresponden al Estado o, en particular, a sus funcionarios o autoridades, estos le pertenecen a las personas naturales o jurídicas, según sea el caso". 3. Asimismo, la sentencia refiere: "cuando el ordenamiento reconoce en los representantes a los gobiernos municipales (en este caso, los regidores) la facultad de solicitar informaciones a fin de ejercer su rol fiscalizador, evidentemente lo que hace es incorporar al esquema de prerrogativas una variable muy importante", la cual debe ser entendida como una acción sustentada en la fiscalización como función y condicionado a su calidad representativa. 4. Este Supremo Tribunal Electoral, mediante las Resoluciones N° 286-2018-JNE, N° 424-2018-JNE y N° 079-2019-JNE, entre otras, ha continuado con el criterio jurisprudencial a partir del cual se considerarán y analizarán los casos enmarcados en el ejercicio de las funciones ejecutivas o administrativas como causal de vacancia. Sobre el ejercicio de cargos ejecutivos o administrativos y las excepciones a la aplicación de la sanción contemplada en el artículo 11, segundo párrafo, de la LOM 5. El artículo 11, segundo párrafo, de la LOM, establece lo siguiente: Los regidores no pueden ejercer funciones ni cargos ejecutivos o administrativos, sean de carrera o de confianza, ni ocupar cargos de miembros de directorio, gerente u otro, en la misma municipalidad o en las empresas municipales o de nivel municipal de su jurisdicción. Todos los actos que contravengan esta disposición son nulos y la infracción de esta prohibición es causal de vacancia en el cargo de regidor [énfasis agregado]. 6. En el desarrollo de su jurisprudencia, este órgano electoral ha señalado que la citada norma responde a que, "de acuerdo al numeral 4 del artículo 10 de la citada ley [la LOM], el regidor cumple una función fiscalizadora, siendo ello así, se encuentra impedido de asumir funciones administrativas o ejecutivas dentro de la misma municipalidad, de lo contrario entraría en un conflicto de intereses asumiendo un doble papel, la de administrar y fiscalizar (Resolución N° 241-2009-JNE)". 7. También se ha indicado que la prohibición que establece el artículo 11 de la LOM no es absoluta, pues la propia ley orgánica, en aras de garantizar el normal desarrollo de las actividades municipales, establece

supuestos excepcionales en los que es válido que un regidor ejerza o asuma funciones ajenas a las labores normativas y de fiscalización que le son inherentes. 8. En efecto, el artículo 24 de la LOM dispone que, en caso de vacancia o ausencia del alcalde, lo reemplaza el teniente alcalde, es decir, el primer regidor hábil de su lista. Esto quiere decir que, al producirse esta situación, el primer regidor asume el ejercicio de las funciones políticas, administrativas y ejecutivas del despacho de alcaldía. 9. Asimismo, en la Resolución N° 638-2013-JNE, se ha indicado que "para efectos de declarar la vacancia en el cargo de un regidor en virtud de la causal antes señalada, no resulta suficiente realizar la conducta tipificada expresamente en la ley ­el ejercicio de funciones administrativas o ejecutiva­ ni tampoco que dicha conducta sea realizada voluntaria y de manera consciente por el regidor ­principio de culpabilidad­, sino que, adicionalmente, resultará imperativo acreditar que dicha actuación que sustenta un pedido de declaratoria de vacancia implique o acarree un menoscabo en el ejercicio de la función fiscalizadora, que sí resulta un deber inherente al cargo de regidor, conforme se aprecia de lo dispuesto en el artículo 10, numeral 4, de la LOM". 10. De modo similar, conviene recordar que en la Resolución N° 398-2009-JNE se ha planteado que "el regidor podrá eximirse de responsabilidad que suponga la vacancia de su cargo, siempre que el ejercicio excepcional de la función administrativa o ejecutiva no suponga la anulación o considerable menoscabo de las funciones que le son inherentes: las fiscalizadoras". 11. Formuladas estas precisiones, corresponde determinar si las autoridades cuestionadas incurrieron en la causal de vacancia de autos, la cual solo se configura cuando confluyen estos dos elementos: a) que el acto realizado por el regidor cuestionado constituya una función ejecutiva o administrativa, y b) que dicho acto anule o afecte su deber de fiscalización. Este criterio ha sido establecido en la Resolución N° 481-2013-JNE. Análisis del caso en concreto 12. En el presente caso, se cuestiona primero al alcalde ser el "promotor de viajes y gastos innecesarios en contra de los vecinos de la ciudad de Yurimaguas" (fojas 3 del Expediente N° JNE.2019000199), y por contar con dos procedimientos administrativos sancionadores. Al respecto, es menester señalar que estos hechos no configuran la causal de ejercicio de funciones ejecutivas o administrativas, prevista en el artículo 11 de la LOM, ni tampoco es atribuible al alcalde, por cuanto estas funciones son inherentes a él. 13. Así también, se les atribuye a los regidores cuestionados que, durante los días 12 al 15 de febrero de 2019, viajaron en compañía del alcalde a la ciudad de Iquitos para presentar ante el Gobierno Regional de Loreto un pedido de financiamiento para la elaboración del expediente técnico de un proyecto signado como C.U.I. 2435767, y el financiamiento de otros proyectos para el asfaltado de las calles de Yurimaguas. Este hecho es aceptado por los regidores cuestionados, pero se aduce que con ello asumieron funciones ejecutivas o administrativas. 14. En principio, conviene recordar que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en la Resolución N° 6382013-JNE, señaló que se considera función administrativa "a toda actividad o toma de decisión que suponga una manifestación concreta de la voluntad estatal que está destinada a producir efectos jurídicos sobre el administrado". 15. Por dicha razón, un regidor no está facultado para tomar decisiones con relación a la administración, dirección o gerencia de los órganos que comprenden la estructura municipal, ni tampoco emitir actos de administración o administrativos que produzcan efectos jurídicos, a través de los cuales se pueda crear, reconocer, modificar, transformar o cancelar intereses, obligaciones o derechos de los administrados. 16. Ahora bien, el artículo 10 de la LOM establece las atribuciones de los regidores dentro del gobierno local, a saber: