Norma Legal Oficial del día 14 de julio del año 2019 (14/07/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 27

El Peruano / Domingo 14 de julio de 2019

NORMAS LEGALES

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de Sanidad Pesquera (SANIPES), con excepción de los artículos 20, 21, 22, 23, 24 y 26 del citado Reglamento hasta la entrada en vigencia, según corresponda, de las normas que se aprueben en el marco de lo dispuesto en la Única Disposición Complementaria Final. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los doce días del mes de julio del año dos mil diecinueve. MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO Presidente de la República ROCÍO INGRED BARRIOS ALVARADO Ministra de la Producción CARLOS OLIVA NEYRA Ministro de Economía y Finanzas REGLAMENTO DE LA LEY N° 30063, LEY DE CREACIÓN DEL ORGANISMO NACIONAL DE SANIDAD PESQUERA (SANIPES) CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1. Objeto y finalidad El Reglamento tiene por objeto establecer las disposiciones reglamentarias de la Ley N° 30063, Ley de Creación del Organismo Nacional de Sanidad Pesquera (SANIPES), con la finalidad de establecer instrumentos idóneos en aras de proteger la salud pública y asegurar el estatus sanitario de la zona y/o compartimento donde se encuentran los recursos hidrobiológicos. Artículo 2. Ámbito de aplicación El Reglamento es de aplicación a todos los agentes de la cadena productiva dentro del territorio nacional en los ámbitos de: 1. Sanidad e inocuidad en: a. Los productos hidrobiológicos, productos veterinarios y alimentos de uso en acuicultura. b. Los recursos hidrobiológicos procedentes de la acuicultura y del medio natural (silvestre). c. Todas las etapas de la producción (incluida la siembra, extracción, recolección y/o cosecha), procesamiento, almacenamiento, distribución, comercialización y medios empleados en el desarrollo de las actividades pesqueras y acuícolas, y en las áreas de producción. 2. Bioseguridad sobre el uso de la biotecnología para la determinación de la ausencia o presencia de Organismos Vivos Modificados (OVM) de origen hidrobiológico. Artículo 3. Definiciones Para efectos del presente Reglamento se aplican las definiciones siguientes: 1. Acondicionador del medio acuático: Sustancia destinada al ajuste o modificación del ambiente natural o artificial que se efectúa para favorecer el desarrollo del cultivo o mantenimiento de los recursos hidrobiológicos. 2. Aditivos para la alimentación de animales acuáticos: Tipo de ingrediente para piensos de uso en acuicultura, constituido por sustancias, microorganismos y preparados, distintos de las materias primas para piensos y de las premezclas, que se añaden intencionalmente a fin de realizar una o varias de las siguientes funciones específicas: a. Influir positivamente en las características del pienso de uso en acuicultura. b. Influir positivamente en las características de los productos hidrobiológicos. c. Influir favorablemente en el color de los peces ornamentales. d. Satisfacer las necesidades alimenticias de los animales acuáticos.

e. Influir positivamente en las repercusiones medioambientales de la producción de los animales acuáticos. f. Influir positivamente en la producción, la actividad o el bienestar de los animales acuáticos, especialmente actuando en la flora gastrointestinal o la digestibilidad de los piensos de uso en acuicultura. 3. Alimento de uso en acuicultura: Sustancias comestibles u organismos que se cultivan o se manufacturan y son suministrados para el consumo en cautiverio de las especies hidrobiológicas, aportando energía y/o nutrientes a su dieta. Incluyen los piensos de uso en acuicultura e ingredientes de piensos de origen hidrobiológico y con destino a especies hidrobiológicas. 4. Biocida: Sustancia activa y preparada destinada a destruir, contrarrestar, neutralizar, impedir la acción o ejercer un control de otro tipo sobre cualquier organismo nocivo por medios químicos o biológicos. 5. Certificado de libre venta (CLV): Documento oficial emitido por SANIPES a solicitud de parte, que certifica que un recurso y producto hidrobiológico, alimento y producto veterinario de uso en acuicultura es de libre venta en el país. También llamado certificado de libre comercialización. 6. Cierre temporal de la infraestructura: Medida que consiste en el cese de las actividades autorizadas a realizar en la infraestructura pesquera y/o acuícola por un tiempo definido. 7. Comiso o decomiso: Medida que consiste en la privación definitiva de la propiedad de los recursos y productos hidrobiológicos y, alimentos y productos veterinarios de uso en acuicultura, a favor del Estado. 8. Cuarentena sanitaria: Medida que consiste en mantener a un grupo de recursos hidrobiológicos aislados, sin ningún contacto directo o indirecto con otros recursos hidrobiológicos, para someterlos a observación durante un período de tiempo determinado y, si es necesario, a pruebas de diagnóstico o a tratamiento, con inclusión del tratamiento de las aguas efluentes. 9. Destrucción o desnaturalización: Aplicación de una medida física, química, biológica o mixta que modifica la naturaleza de los recursos y productos hidrobiológicos, productos veterinarios y alimentos de uso en acuicultura, de tal manera que lo inutiliza para el uso, consumo y/o comercialización. 10. Disposición final: Medida mediante la cual se establece el último destino de los recursos y productos hidrobiológicos, productos veterinarios y alimentos de uso en acuicultura, no aptos para su consumo, uso, comercialización y/o fines a los que se destina. La disposición final puede comprender la eliminación, el destino para consumo animal o el destino para uso industrial, según sea el caso. 11. Entidades de apoyo en inspección y/o ensayo: Organismos de inspección y/o laboratorios de ensayo, de ser el caso, debidamente acreditados por el Instituto Nacional de Calidad (INACAL) u otro organismo acreditador firmante de los Acuerdos de Reconocimiento en el marco de la acreditación internacional y pueden realizar las actividades de inspección y/o ensayo, como parte de las actividades de fiscalización sanitaria, bajo los alcances del artículo 82 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019JUS. 12. Entidades de ensayo: Personas jurídicas privadas, de ser el caso, acreditadas por el Instituto Nacional de Calidad (INACAL) u otro organismo acreditador firmante de los Acuerdos de Reconocimiento en el marco de la acreditación internacional, que brindan servicios complementarios y vinculados con el sector de