Norma Legal Oficial del día 27 de agosto del año 2019 (27/08/2019)


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NORMAS LEGALES
técnicos de la alianza, la designación del tesorero y de los tesoreros descentralizados que tienen a su cargo la ejecución de las decisiones económico-financieras, la forma de distribución del financiamiento público directo que le corresponda a la alianza; y, en caso de disolución, a los partidos que la conforman. Para participar en el proceso electoral, la alianza debe solicitar y lograr su inscripción en el Registro de Organizaciones Políticas conforme al calendario electoral establecido para tales fines. Las organizaciones políticas que integren una alianza no pueden presentar, en un mismo proceso electoral, listas de candidatos distintas de las presentadas por la alianza. Artículo 16. Integración de organizaciones políticas Los partidos pueden integrarse con otros partidos o movimientos regionales inscritos. Los movimientos regionales de un mismo departamento pueden integrarse entre sí; también pueden conformar un partido político, siempre que se encuentren inscritos en más de la mitad de los departamentos y cumplan los demás requisitos correspondientes. A tal efecto, las organizaciones políticas presentan, ante el Jurado Nacional de Elecciones, el acta que contenga el acuerdo de integración. La integración puede generar la creación de una nueva organización política o una de ellas incorporar a las otras. En ambos casos, la organización política vigente asume las obligaciones y derechos de las otras organizaciones cuyos registros quedan cancelados. Los organismos electorales establecen incentivos para la integración de las organizaciones políticas. Artículo 17. Requisitos de inscripción de movimientos regionales Los movimientos regionales se constituyen por iniciativa y decisión de sus fundadores y, luego de cumplidos los requisitos establecidos en la ley, se inscriben en el Registro de Organizaciones Políticas conforme al reglamento correspondiente. La solicitud de inscripción de un movimiento regional debe realizarse ante el Registro de Organizaciones Políticas y estar acompañada de la siguiente documentación: a) Acta de fundación conforme a lo dispuesto en la presente ley. No pueden ser objeto de inscripción las organizaciones políticas cuyo contenido ideológico, doctrinario o programático promueva la destrucción del Estado constitucional de derecho o que intenten menoscabar las libertades y los derechos fundamentales consagrados en la Constitución. b) Actas de constitución de los comités partidarios de acuerdo con lo establecido en la presente ley. c) Relación de afiliados no menor al uno por ciento (1%) de los ciudadanos del padrón aprobado para el último proceso electoral regional, la que en ningún caso puede ser menor de mil (1000) afiliados. No más de las tres cuartas partes (3/4) de los afiliados pueden tener domicilio en la misma provincia. d) Estatuto del movimiento regional. e) Reglamento electoral conforme a lo previsto en la ley. f) Designación de los representantes, y personeros legales y técnicos, titulares y alternos. g) Designación de un tesorero titular y un suplente. En el trámite de la solicitud de inscripción se actúa según lo establecido en el artículo 10 de la presente ley, en lo que corresponda. Los movimientos regionales cuentan con el plazo de un (1) año, contado a partir de la adquisición de formularios, para el registro de sus afiliados y para la presentación de la solicitud de inscripción ante el Jurado Nacional de Elecciones. La denominación del movimiento regional se reserva desde la compra del formulario.

Martes 27 de agosto de 2019 /

El Peruano

Para poder participar en un proceso electoral, el movimiento regional debe estar inscrito en el Registro de Organizaciones Políticas a la fecha límite para la convocatoria. Artículo 18. Afiliación a la organización política Todos los ciudadanos con derecho al sufragio pueden afiliarse libre y voluntariamente a una organización política. La organización política regula la afiliación de los ciudadanos que tienen expedito su derecho al sufragio, si no pertenecen simultáneamente a otra organización política y cumplen los requisitos adicionales que su estatuto establece, siempre que no contravengan lo dispuesto en la Constitución y la ley. En caso de que dos o más organizaciones políticas presenten como afiliado a un mismo ciudadano, la afiliación válida es la de aquella organización política que la presentó primero ante el Registro de Organizaciones Políticas, siempre que se cumpla con los requisitos de validez y las formalidades previstas en la presente norma. La afiliación realizada a través de la ficha correspondiente, diseñada por el Registro de Organizaciones Políticas, debe ser aceptada por la organización política. La remisión del padrón de afiliados y sus actualizaciones al registro se presume como aceptación de las afiliaciones." Artículo 2. Incorporación de los artículos 11A, 13-A, 13-B, 18-A y 18-B a la Ley 28094, Ley de Organizaciones Políticas Incorpóranse los artículos 11-A, 13-A, 13-B, 18-A y 18-B a la Ley 28094, Ley de Organizaciones Políticas, los cuales quedan redactados de la siguiente manera: "Artículo 11-A. Suspensión de inscripción de organizaciones políticas La inscripción de una organización política se suspende en los siguientes casos: a) Si tiene un número de comités en funcionamiento por debajo del mínimo establecido. b) Si la organización política no mantiene el número mínimo de afiliados exigido para su inscripción seis (6) meses antes de la fecha límite para efectuar la convocatoria a cada proceso electoral. c) Si incumple con remitir el listado de comités partidarios y la relación actualizada de sus integrantes, conforme a lo establecido en la presente norma. De verificarse alguno de los supuestos citados, el Registro de Organizaciones Políticas requiere a la organización política la subsanación del incumplimiento, para lo cual le otorga un plazo improrrogable de hasta sesenta (60) días hábiles, bajo apercibimiento de iniciar un procedimiento de suspensión de su inscripción. Si, dentro de la vigencia del plazo otorgado, el partido político o movimiento subsana el incumplimiento incurrido, no se ejecuta el apercibimiento señalado. En el supuesto de que la organización política no subsane dentro del plazo antes mencionado, el registro inicia un procedimiento de suspensión de inscripción, de conformidad con las normas reglamentarias correspondientes. En el caso de la causal regulada en el literal c), el incumplimiento de cada obligación de envío genera una nueva infracción susceptible de sanción. El plazo de suspensión no puede ser menor de seis (6) meses ni mayor de un (1) año. Para su graduación se toma en cuenta, entre otros factores, el carácter reiterado del incumplimiento verificado y las medidas correctivas adoptadas frente a los incumplimientos. No es aplicable el procedimiento de suspensión durante el proceso electoral. Artículo 13-A. Causales de cancelación de la inscripción de un movimiento regional La inscripción de un movimiento se cancela en los siguientes casos: