Norma Legal Oficial del día 15 de mayo del año 2018 (15/05/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 95

El Peruano / Martes 15 de mayo de 2018

NORMAS LEGALES

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9. La entrega del oro y dinero en cuestión se dio sin la formalidad de la constitución de incautación y, por el contrario, bajo una medida que no existe en el Código Procesal Penal, el depósito, y frente a la disposición de bienes, sin intervención judicial; asimismo, según la justificación consignada en el documento de entrega, se dio sólo en base a una declaración jurada e instrumentos sobre la personería jurídica de la empresa y de algunos de sus movimientos económicos, obviando establecer si procedían o no de la explotación de la minería legal o ilegal, omitiendo ejercer el rol persecutor del delito previsto por el artículo 1 de la Ley Orgánica del Ministerio Público - Decreto Legislativo Nº 052, en los términos siguientes: "Artículo 1.- Función.-El Ministerio Público es el organismo autónomo del Estado que tiene como funciones principales la defensa de la legalidad, (...); la persecución del delito y la reparación civil. También velará por la prevención del delito dentro de las limitaciones que resultan de la presente ley (...)"; 10. Consiguientemente, el hecho también generó que se omitiera el trámite de la confirmatoria judicial de la medida de retención sobre el material aurífero y el dinero en efectivo intervenidos, o la variación de dicha medida por otra medida de coerción, tal como lo indican los artículos 237.214 y 31615 del Código Procesal Penal; 11. Asimismo, por la acción del ex fiscal investigado el dinero intervenido no fue depositado en el Banco de la Nación, en la cuenta designada para estos casos por la Dirección General de Endeudamiento y Tesoro Público del Ministerio de Economía y Finanzas; contrariando los artículos Cuarto literal c)16 y Quinto17 de las Disposiciones Complementarias y Finales del Decreto Legislativo Nº 1104 -decreto legislativo que modificó la legislación sobre perdida de dominio-; 12. Por otro lado, el hecho generó la investigación carpeta fiscal Nº 2455-2012, seguida contra Yuri Moisés Ortiz Luque y Michel Gutiérrez Carpio, por el delito de lavado de activos vinculado a la minería ilegal, en la cual el ex fiscal investigado emitió la Disposición Nº 001 del 17 de diciembre de 2012, que dispuso no formalizar ni continuar investigación preparatoria en contra de Yuri Moisés Ortiz Luque y Michel Gutiérrez Carpio, por la presunta comisión del delito de lavado de activos vinculado a la minería ilegal, bajo fundamentos similares a los empleados para ordenar la entrega del material aurífero y dinero incautados, sin haber efectuado una debida investigación preliminar formal, o generado pruebas de convicción; 13. El artículo 159 de la Constitución Política preceptúa que corresponde al Ministerio Público: "1. Promover de oficio, o a petición de parte, la acción judicial en defensa de la legalidad y de los intereses públicos tutelados por el derecho. (...) 4. Conducir desde su inicio la investigación del delito. (...). 5. Ejercitar la acción penal de oficio o a petición de parte. (...)"; 14. De acuerdo a la función que le asignan a los fiscales la Constitución Política y las leyes18, ante una noticia criminal trascendente, como el lavado de activos vinculado a la minería ilegal, el investigado tenía la obligación de efectuar una investigación minuciosa y responsable, más aun considerando que a la fecha de los hechos se encontraba vigente el Decreto Legislativo Nº 1106 -de lucha eficaz contra el lavado de activos y otros delitos relacionados a la minería ilegal y crimen organizado- que establece reglas básicas para la investigación, y en virtud de ellas pudo haber tramitado el Informe de la Unidad de Inteligencia Financiera con respecto a los involucrados, para determinar operaciones sospechosas; el levantamiento del secreto bancario, bursátil, registral y tributario de los imputados y la empresa involucrada; indagar sobre los movimientos de dinero e ingresos declarados a la Sunat, para conocer sobre algún desbalance en su patrimonio; y, sobre las fuentes de financiamiento, rutas del dinero, verificación de procedencia del material aurífero, etc.;

15. La conducta omisiva del investigado contrarió lo regulado con relación a la función de los fiscales, y la finalidad de la investigación preparatoria, en los artículos 6119, 6520 y 32121 del Código Procesal Penal;

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"2. (...), podrá disponer la inmovilización de cosas muebles que por su naturaleza o dimensión no puedan ser mantenidas en depósito y puedan servir como medios de prueba. En este caso se procederá a asegurarlas según las reglas del allanamiento. Los plazos de permanencia de dichos bienes en poder de la autoridad son los mismos del numeral anterior". "(...) Objeto de la incautación.1. Los efectos provenientes de la infracción penal o los instrumentos con que se hubiere ejecutado, así como los objetos del delito permitidos por la Ley, siempre que exista peligro por la demora, pueden ser incautados durante las primeras diligencias y en el curso de la Investigación Preparatoria, ya sea por la Policía o por el Ministerio Público. 2. Acto seguido, el Fiscal requerirá inmediatamente al Juez de la Investigación Preparatoria la expedición de una resolución confirmatoria, la cual se emitirá, sin trámite alguno, en el plazo de dos días. 3. En todo caso, para dictar la medida se tendrá en cuenta las previsiones y limitaciones establecidas en los artículos 102 y 103 del Código Penal". "Son funciones de la CONABI: C) Solicitar y recibir de la autoridad policial, fiscal y judicial la información sobre los bienes incautados y decomisados, para proceder conforme a sus atribuciones" "Incautación de recursos financieros Establézcase que los recursos financieros incautados o decomisados se depositan en las cuentas que determine la Dirección General de Endeudamiento y Tesoro Público DGETP del Ministerio de Economía y Finanzas" La Ley Orgánica del Ministerio Público - Decreto Legislativo Nº 052, y el Código Procesal Penal. "Artículo 61 Atribuciones y obligaciones.1. El Fiscal actúa en el proceso penal con independencia de criterio. Adecua sus actos a un criterio objetivo, rigiéndose únicamente por la Constitución y la Ley, sin perjuicio de las directivas o instrucciones de carácter general que emita la Fiscalía de la Nación. 2. Conduce la Investigación Preparatoria. Practicará u ordenará practicar los actos de investigación que correspondan, indagando no sólo las circunstancias que permitan comprobar la imputación, sino también las que sirvan para eximir o atenuar la responsabilidad del imputado. Solicitará al Juez las medidas que considere necesarias, cuando corresponda hacerlo. 3. Interviene permanentemente en todo el desarrollo del proceso. Tiene legitimación para interponer los recursos y medios de impugnación que la Ley establece. 4. Está obligado a apartarse del conocimiento de una investigación o proceso cuando esté incurso en las causales de inhibición establecidas en el artículo 53". "Artículo 65. La investigación del delito destinada a ejercitar la acción penal 1. El Ministerio Público, en la investigación del delito destinada a ejercitar la acción penal, deberá obtener los elementos de convicción necesarios para la acreditación de los hechos delictivos, así como para identificar a los autores o partícipes en su comisión. Con la finalidad de garantizar la mayor eficacia en la lucha contra el delito, el Ministerio Público y la Policía Nacional deben cooperar y actuar de forma conjunta y coordinada, debiendo diseñar protocolos de actuación, sin perjuicio de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 69 y 333. 2. El fiscal, en cuanto tenga noticia del delito, realizará -si correspondierelas primeras diligencias preliminares o dispondrá que las realice la Policía Nacional. 3. Cuando el fiscal ordene la intervención policial, entre otras indicaciones, precisará su objeto y, de ser el caso, las formalidades específicas que deberán reunir los actos de investigación para garantizar su validez. La función de investigación de la Policía Nacional estará sujeta a la conducción del fiscal. 4. El fiscal decide la estrategia de investigación adecuada al caso. Programa y coordina con quienes corresponda sobre el empleo de pautas, técnicas y medios indispensables para la eficacia de la misma. La Policía Nacional brinda sus recomendaciones a tal efecto. Garantiza el derecho de defensa del imputado y sus demás derechos fundamentales, así como la regularidad de las diligencias correspondientes. 5. El Ministerio Público y la Policía Nacional del Perú, en la investigación del delito, observan en todo momento el principio de legalidad, pudiendo establecer programas de capacitación conjunta que permitan elevar la calidad de sus servicios." "Artículo 321 Finalidad.1. La Investigación Preparatoria persigue reunir los elementos de convicción, de cargo y de descargo, que permitan al Fiscal decidir si formula o no acusación y, en su caso, al imputado preparar su defensa. Tiene por finalidad determinar si la conducta incriminada es delictuosa, las circunstancias o móviles de la perpetración, la identidad del autor o partícipe y de la víctima, así como la existencia del daño causado.